Ley de la Propiedad industrial. VI-TASR-EPI-164

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
VI-TASR-EPI-164
CONFUSIÓN MARCARIA.- LA DIFERENCIA ENTRE PRODUCTOS O
SERVICIOS DE UNA MISMA CLASE, DEBE SER ACREDITADA POR EL
SOLICITANTE DEL REGISTRO.- Por regla general, la clasificación de produc-
tos y servicios a que se refiere la Ley de la Propiedad Industrial (en concordancia con
la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas
establecido por el Arreglo de Niza), atiende a la naturaleza coincidente que mantienen
los productos o servicios que ahí se contemplan; de tal suerte que se presume que
los productos o servicios que se encuentran comprendidos en una misma clase inter-
nacional, mantienen una relación de identidad o similitud, entre sí. De ahí que si el
solicitante de un registro marcario denegado, afirma que en el caso no se actualiza la
hipótesis de confusión marcaria a la que alude el artículo 90, fracción XVI, de la Ley
de la Propiedad Industrial, toda vez que no obstante las marcas en cuestión, amparen
productos o servicios pertenecientes a una misma clase, se tratan de productos dife-
rente, canalizados a distintos ámbitos de comercialización y a diferente tipo de con-
sumidores; ésta es una afirmación que debe ser acreditada por el solicitante del regis-
tro, habida cuenta que en principio, subsiste una presunción de similitud o identidad
entre los productos y servicios incluidos en una misma clase, que sólo puede ser
desvirtuada mediante las pruebas que resulten idóneas para tales efectos. (47)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 161/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Re-
gional Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Jus-
ticia Fiscal y Administrativa, el 18 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.-
Magistrada Instructora: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Denisse Juárez
Herrera.

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