Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Chihuahua

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 22 de septiembre del 2012.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO No.

827/2012 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO ANO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Chihuahua, y tiene como objeto la prevención y sanción de la tortura.

Artículo 2 Programas en materia de derechos humanos.

Los órganos de la administración pública del Estado y de los municipios, relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán los procedimientos, que se harán del conocimiento público por los medios de comunicación masiva idóneos, para:

  1. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia los derechos humanos de aquellas personas involucradas en la comisión de algún delito, y

  2. La profesionalización, mediante cursos de capacitación y otras acciones, dirigidas a su personal, para que conozca y fomente el respeto a los derechos humanos, primordialmente los relativos a la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas.

El seguimiento y la aprobación de estos cursos son requisitos que deben cumplir previamente quienes pretenden ingresar y permanecer en cualesquiera de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública, independientemente de los demás exigidos por las leyes de la materia.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 2 Bis De la prevención de la tortura.

Con el objeto de fomentar una cultura de prevención de la tortura, el Ejecutivo del Estado implementará las acciones siguientes:

  1. Impulsar que las escuelas de educación superior de salud y jurídicas incluyan en sus currículos las materias de deontología, derechos humanos, y la responsabilidad en el ejercicio profesional;

  2. Que en la educación básica se impartan cursos interactivos sobre derechos humanos;

  3. Difundir ampliamente, en coordinación con los Ayuntamientos del Estado y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, los derechos fundamentales que toda persona tiene, y

  4. Organizar talleres, foros y seminarios, con el fin de impulsar acciones que tiendan a promover la prevención y combate de los actos de tortura.

Artículo 3 Delito de tortura.

Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o psíquicos, con el fin de:

  1. Obtener del torturado o de un tercero, información o confesión;

  2. Castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido;

  3. Coaccionarla física, mental o moralmente, para que realice o deje de realizar una conducta determinada;

  4. Obtener placer para sí o para algún tercero, o

  5. Por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

La incomunicación entendida como la privación, por más tiempo del racionalmente necesario, del derecho de toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención, prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia, será considerada como tortura.

No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Artículo 4 Responsabilidad en la comisión del delito.

Además de los servidores públicos que incurran en el delito de tortura, conforme al artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Penal del Estado, también son responsables por su comisión:

  1. Los servidores públicos que la ordenen, instiguen, compelan o induzcan, o pudiendo impedirla, no lo hagan;

  2. Los terceros instigados o autorizados implícita o explícitamente por alguno de los servidores públicos señalados en los incisos anteriores, y

  3. Quienes participen en la comisión del delito de tortura...

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