Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparicion Forzada de Personas en el Estado de Guerrero Numero 569

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 569

TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Alcance I al Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 14 de octubre de 2005.

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 569.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 569.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
ARTICULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Prevenir la desaparición forzada de personas en el Estado de Guerrero;

  2. Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas, así como no permitir, ni tolerar ésta aún en estados de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

  3. Sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; y

  4. Establecer las medidas de reparación integral del daño para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas.

CAPITULO II Artículos 3 a 13

DE LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

ARTICULO 3

Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas detenga, prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de las víctimas, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.

Serán igualmente considerados como sujetos activos del delito de desaparición forzada de personas, aquellas personas que aún cuando no sean formalmente autoridades ni funcionarios, actúen aprovechando la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios públicos.

ARTICULO 4 A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le sancionará con pena privativa de la libertad de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a mil salarios mínimos vigentes en la región, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

El que cometa este delito no tendrá derecho a gozar de la conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o cualquiera de los otros beneficios que la Ley respectiva establece.

ARTICULO 5 La tentativa de delito de desaparición forzada de personas, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 16, 64 y 65 del Código Penal para el Estado de Guerrero.
ARTICULO 6 Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, cuando en la comisión del delito de desaparición forzada de personas concurriere alguna de las agravantes siguientes:
  1. Que por causa o con ocasión de la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;

  2. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones;

  3. Que los responsables del delito realicen acciones tendientes a ocultar el cadáver de la víctima;

  4. Que la víctima sea violentada sexualmente;

  5. Que la víctima sea discapacitado, mujer embarazada, menor de 18 años o mayor de sesenta y cinco años o madre o padre de hijos menores de edad;

  6. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito;

  7. Que sea cometida contra testigos o víctimas de hechos punibles;

  8. Que se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos y;

  9. Que haya sido ejecutada por un grupo de personas en asociación delictuosa.

Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos en las circunstancias anteriores.

ARTICULO 7 Las sanciones previstas en los Artículos 4 Y 6 de esta Ley se disminuirán en una tercera parte, cuando:
  1. La víctima de desaparición forzada fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad;

  2. Los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y

  3. Los autores materiales del delito, proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.

ARTICULO 8 Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la región e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un tiempo similar al que fuera condenado por prisión:
  1. Al que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, sin concierto previo, ayude a eludir la...

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