Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminacion en el Estado de Tamaulipas

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 29 de diciembre de 2004.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y EL ARTICULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LVIII-1146

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1

Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en la entidad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.

Artículo 2
  1. El objeto de la presente ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo.

  2. Asimismo, la presente ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.

Artículo 3

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017)

  1. Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, el peso, talla, los tatuajes, así como marcas o modificaciones en la piel, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 2014)

  2. Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.

Artículo 4

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017)

  1. Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, el peso, talla, los tatuajes, así como marcas o modificaciones en la piel, o cualquier otra, que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014)

  2. Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de vulnerabilidad.

    (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

  3. Discriminación múltiple, se refiere a la situación en la que una persona o grupos de personas experimenta dos o más motivos de discriminación.

Artículo 5
  1. No se consideran discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

  2. Tampoco se consideran discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo determinado.

Artículo 6
  1. Toda autoridad, todo órgano público estatal o municipal y todo servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, independientemente de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.

  2. Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, adoptar todas las medidas que le sean factibles para el exacto cumplimiento del objeto de la presente ley, establecido en el artículo 2.

  3. Es obligación de los particulares y las personas físicas o morales que habiten transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentren en tránsito por el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sean por acción u omisión.

Artículo 7
  1. Corresponde la aplicación de esta ley:

    A) Al Gobernador del Estado;

    B) A la Secretaría General de Gobierno;

    C) A las demás Secretarías del despacho del Ejecutivo estatal;

    (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2021)

    D) A la Fiscalía General de Justicia;

    E) Al Supremo Tribunal de Justicia;

    F) A los Ayuntamientos del Estado; y

    G) A la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

  2. Compete a la Comisión de Derechos Humanos del Estado integrar y resolver los expedientes de queja o denuncias sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la asesoría necesaria y suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. En la aplicación de este ordenamiento, cuando alguna disposición pudiera tener varias interpretaciones, se deberá preferir aquélla que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos más vulnerables.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 14

DE LA PREVENCION

Artículo 8

La presente ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particular, sea persona física o moral.

Artículo 9
  1. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las mujeres, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:

    1. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;

    2. Separar de cualquier centro educativo, por razón de embarazo;

    3. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas;

    4. Prohibir la libre elección de empleo;

    5. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de edad o estado civil;

    6. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;

    7. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

    8. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;

    9. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos;

    10. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;

    11. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

    12. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público;

      ll) Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;

    13. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia contra ellas en las instituciones de seguridad pública y de justicia;

    14. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;

      (REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2022)

      ñ) Impedir la libre elección de cónyuge;

      (REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2022)

    15. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y

      (ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2022)

    16. Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos.

      (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2008)

  2. Con motivo del embarazo, se prohíbe la realización de las siguientes conductas:

    1. Llevar a cabo cualquier conducta que implique exclusión o restricción por esa razón en perjuicio de mujer alguna y que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales o la igualdad real de oportunidades;

    2. Ejercer violencia física o moral, contra la mujer, sin demérito de las sanciones administrativas, civiles o penales que procedan;

    3. Restringir, impedir o negar el derecho al trabajo o sujetar o terminar la relación laboral por razón del embarazo;

    4. Restringir, impedir o vedar el acceso a la educación y las instituciones del sistema educativo estatal;

    5. Realizar jornadas nocturnas de trabajo; y

    6. Realizar labores que la expongan al contacto con agentes infectocontagiosos o la inhalación de sustancias tóxicas volátiles, o laborar en áreas donde existan emanaciones radioactivas o se tenga contacto con sustancias, materiales o fluidos explosivos o peligrosos.

Artículo 10
  1. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral...

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