Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminacion en el Estado de Baja California

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 31 de agosto de 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACION, EL DECRETO No. 254, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 254

ÚNICO.- Se aprueba la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en la entidad.
Artículo 2 El objeto de la presente ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo

Asimismo, la presente ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes las acciones y políticas públicas derivadas del presente ordenamiento.

Artículo 3 Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas

Los poderes públicos del Estado deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 4

Es obligación de todas las autoridades del Estado, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes y en general los derechos fundamentales del ser humano.

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2022)

Artículo 5

Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, orientación sexual, identidad y expresiones de género, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 6

Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, por condición de discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud física o mental, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de vulnerabilidad.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2022)

De igual manera, se considera discriminación el prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos.

Artículo 7 No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
  1. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

  4. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

  5. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

  6. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

  7. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

  8. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 14

DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Artículo 8 Se instituye como política pública del Gobierno del Estado de Baja California y de todas las autoridades en la entidad, que el principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 9 Es obligación de las autoridades en la Entidad en el ámbito de sus atribuciones y de las personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas que tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se sustentarán en los principios de:
  1. Igualdad;

  2. No discriminación;

  3. Justicia social;

  4. Reconocimiento de las diferencias;

  5. Respeto a la dignidad;

  6. Integración en todos los ámbitos de la vida;

  7. Accesibilidad

  8. Equidad, y

  9. Transparencia y acceso a la información.

Artículo 10 Corresponde la aplicación de esta ley:

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2022)

  1. A la persona titular del Poder Ejecutivo;

  2. Al Poder Legislativo del Estado;

  3. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  4. A la Secretaría General de Gobierno;

  5. A las Secretarías del Ejecutivo estatal;

    (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2022)

  6. A la Fiscalía General del Estado;

  7. A los Ayuntamientos del Estado;

    (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2022)

  8. A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y

  9. A los Organismos Constitucionalmente Autónomos.

    (F. DE E., P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 11 La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 12 Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
Artículo 13 En la aplicación de la presente ley las autoridades previstas por el Artículo 10 del presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta lo siguiente:
  1. La protección de los derechos fundamentales,

  2. La aplicación de la disposición, tratado internacional, principio que establezca un trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación.

  3. Las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas, programas, planes, estrategias y acciones de la Administración Pública, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos.

    (F. DE E., P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2012)

    Para ello las personas servidoras públicas tienen la obligación de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como de respetar y proteger la dignidad de todas las personas; y

  4. Los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos humanos y no discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14 Las autoridades en el ámbito de sus atribuciones deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas y presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Para lo anterior deberán, sin menoscabo de otras acciones:

  1. Incorporar en sus programas, actividades y ámbitos de competencia mecanismos que tutelen y garanticen el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación;

  2. Diseñar y ejecutar programas permanentes de sensibilización e información para todas las personas servidoras públicas sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación;

  3. Las demás que determine la presente ley.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 15 a 21

DE LA PREVENCIÓN

Artículo 15 Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las mujeres, incluyendo, entre otras, las conductas...

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