Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminacion en el Estado de Mexico

LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR ACTOS DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 20 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Cuarta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 17 de enero de 2007.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 27

LA H. "LVI" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO.

DECRETA:

LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR ACTOS DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México, y tiene por objeto prevenir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza en contra de cualquier persona, para proteger el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Tratados Internacionales en los que México es parte y de las leyes que de ellas emanan; así como promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2

Corresponde a los poderes públicos del Estado, a los ayuntamientos, a los organismos públicos autónomos, así como a los organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal observar, regular, intervenir, salvaguardar y promover, el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de las personas, consagrados por el orden jurídico mexicano y que tutela la presente ley.

Los sujetos obligados en ésta ley, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten el ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social de la entidad federativa y del país. Promoverán la participación de la sociedad mexiquense en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 3 Los servidores públicos y las autoridades estatales y municipales indicadas, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el ejercicio correspondiente.

En el Presupuesto de Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad justa de oportunidades y de trato a que se refiere esta ley.

Artículo 4 Estarán sujetos a la aplicación de la presente ley, las autoridades, dependencias y órganos públicos de los gobiernos estatal y municipales, así como los particulares que presten u ofrezcan servicios al público o presten algunos servicios permisionados o concesionados por los gobiernos estatal o municipales.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 7.bis

DE LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 5

Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional como el antisemitismo o cualquier otro tipo de segregación; sexo o género; edad; discapacidad; condición social o económica; condiciones de salud; embarazo; lengua; religión; opiniones; predilecciones de cualquier índole; estado civil o alguna otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas.

(REFORMADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

También se entenderá como discriminación toda forma de xenofobias y por discriminación múltiple, a la situación específica en la que se encuentran las personas que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos.

Artículo 6 No se considerarán conductas discriminatorias de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
  1. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

    (REFORMADA, G.G. 12 DE AGOSTO DE 2011)

  4. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

  5. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

  6. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental; y

  7. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos.

    No se considerarán actos de discriminación los que fundados o motivados, emitan las autoridades competentes por la aplicación de una sanción que implique privación de la libertad, propiedad o algún otro derecho.

Artículo 7 Queda prohibida en el Estado de México cualquier forma de discriminación que tenga por objeto impedir o anular a cualquier persona en el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere el orden jurídico mexicano y protege la presente ley.

(ADICIONADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 7 Bis Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser objeto de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a efectuar medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO III Artículos 8 y 9

DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS PARA ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 8 Las autoridades estatales y municipales están obligadas a adoptar las medidas positivas y compensatorias que tiendan a favorecer condiciones de equidad e igualdad real de oportunidades y de trato, así como para prevenir y eliminar toda forma de discriminación de las personas.

(ADICIONADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formaran parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.

(ADICIONADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.

Artículo 9 Para los efectos del artículo anterior, las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas siguientes:
  1. Para fomentar la igualdad de oportunidades para las mujeres:

    a) Promover la educación para todas las personas;

    b) Proporcionar información sobre salud reproductiva;

    c) Reforzar el conocimiento del derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos;

    d) Promover la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías que garanticen el acceso de sus hijos;

    e) Impulsar la creación de centros de atención y apoyo integral a la mujer; y

    f) Generar políticas de respeto del derecho de las mujeres embarazadas o madres solteras a otorgarles un empleo para el cual demuestren capacidad de desarrollo y procurar el respeto de sus derechos laborales;

    (ADICIONADO, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)

    g) Promover la igualdad de oportunidades laborales, culturales y sociales, entre otras, a todas las mujeres que tengan la capacidad de llevar a cabo cualquiera de éstas;

    (ADICIONADO, G.G. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

    h) Garantizar el derecho a no ser discriminadas por su condición cualquier alumna que tengan su matrícula al día y que se encuentren en situación de embarazo, maternidad o estudiante lactante.

    (ADICIONADO, G.G. 20 DE OCTUBRE DE 2023)

    i) Procurar acciones para erradicar la limitación, restricción o prohibición del acto de amamantar en espacios públicos.

    Ninguna institución o establecimiento de educación, cualquiera que sea su nivel, podrá negar el ingreso matricula, acceso y el normal proceso educacional de una embarazada o madre lactante, debiendo otorgársele la protección y facilidades apropiadas a su respectivo estado.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

  2. Para fomentar la igualdad de niñas, niños y adolescentes:

    (REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

    a) Impartir educación en todos los niveles, para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

    (REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

    b) Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

    (REFORMADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

    c) Promover las condiciones necesarias para que niñas, niños y adolescentes puedan convivir con sus padres, abuelos o tutores cuando se encuentren en condiciones de vulnerabilidad por problemas de disolución del vínculo familiar.

    (REFORMADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

    d) Implementar programas de becas cuyo otorgamiento sea...

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