Ley para la Prevencion y el Tratamiento de las Adicciones del Estado de Quintana Roo

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 14 de diciembre de 2012.

DECRETO NÚMERO: 195

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

ÚNICO.- Se expide la Ley para la Prevención y el Tratamiento de las Adicciones del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de interés social, siendo sus disposiciones de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto:
  1. Establecer las bases para la prevención y el tratamiento, de las adicciones que atentan contra la salud individual y social, así como para la reinserción social de la persona con problemas de adicción.

  2. Preservar el derecho a la salud individual, familiar y garantizar la sana convivencia social.

  3. Propiciar la adecuada coordinación de las Dependencias, Entidades, Organismos, Instituciones y programas públicos y privados en materia de prevención y tratamiento de las adicciones, sean de carácter internacional, nacional, estatal o municipal; así como para la coordinación con el Consejo Nacional contra las Adicciones.

Artículo 2 Para los efectos de la presente ley se entiende por:
  1. ABUSO.- Patrón de consumo desadaptado caracterizado esencialmente por el uso continuo de sustancias que dañan la salud de la persona.

  2. ADICCIÓN.- La dependencia a sustancias que dañan la salud de la persona y su entorno social, específicamente las señaladas en la Ley General de Salud, y la Ley de Salud del Estado de Quintana Roo, así como el alcohol y el tabaco; o al patrón desadaptado de comportamiento compulsivo de una conducta determinada y que repercute negativamente en las áreas psicológica, física, familiar o social de la persona y de su entorno.

  3. ATENCIÓN MÉDICA.- Conjunto de servicios que se proporcionan a la persona para proteger, promover y restaurar su salud.

  4. INSTITUTO.- El Instituto Estatal para la Prevención y el Tratamiento de las Adicciones.

  5. CONSEJO.- El Consejo Estatal Contra las Adicciones de Quintana Roo.

  6. PREVENCIÓN.- El conjunto de medidas y acciones derivadas de esta Ley y su Reglamento, tendientes a evitar, reducir y controlar las adicciones, así como los estudios, diagnósticos, programas educativos y demás actos encaminados a evitar las adicciones.

  7. TRATAMIENTO.- El conjunto de actos y medidas tendientes a controlar, eliminar y superar la dependencia causada por las adicciones y lograr la plena rehabilitación de la persona con problemas de adicción.

  8. LEY.- La presente Ley para la Prevención y el Tratamiento de las Adicciones del Estado de Quintana Roo.

  9. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Es la categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones, construcciones y significados sociales entre mujeres y hombres, a partir de las diferencias biológicas, eliminado la opresión de género, que se base en la desigualdad y discriminación.

  10. PERSPECTIVA DE FAMILIA: Se considera a la familia, independientemente del concepto o estructura, como el núcleo principal en donde se forman hábitos, retransmite información y se conforman redes de apoyo, las cuales se refuerzan con la socialización y convivencia en los diferentes tipos de comunidades a las que el individuo pertenece.

  11. PROGRAMA ESTATAL.- El Programa Estatal Contra Adicciones, en el que se incluirán acciones con perspectiva de género y de familia, y con pleno respeto a los derechos humanos para prevenir y tratar el alcoholismo, el tabaquismo, uso de sustancias psicoactivas y conductas que dañen la salud a efecto de aplicarlo de manera coordinada con las Dependencias, Entidades y Organismos de los sectores público, privado y social.

  12. USO.- El uso esporádico o experimental de sustancias que dañan la salud de la persona, y que puede mantenerse bajo una aislada y breve temporada.

CAPITULO II Artículos 3 a 8

DEL CONSEJO

Artículo 3 El Consejo es un órgano permanente de carácter consultivo y de coordinación intersectorial, para la creación y aprobación de los programas y políticas destinados a la sensibilización, planeación de la prevención, tratamiento, y reinserción social de personas con problemas de adicción en el Estado.
Artículo 4 Los municipios del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán conformar sus respectivos Comités, los cuales formarán parte del Consejo.
Artículo 5 La organización y funcionamiento del Consejo será establecida en su propio Reglamento.
Artículo 6 El Consejo Estatal estará integrado por:
  1. Un Presidente que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Un Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría de Salud;

  3. Los vocales, que serán:

  1. El Titular de la Secretaría de Educación;

  2. El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  3. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;

  4. El Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

  5. El Titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;

  6. El Titular de los Servicios Estatales de Salud;

  7. El Titular de la Comisión para la Juventud y el Deporte;

  8. Un representante del Poder Legislativo del Estado;

  9. Un representante del Poder judicial del Estado;

  10. Un representante de los Comités Municipales;

  11. Un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

  12. Un representante de los Centros de Integración Juvenil. A.C.;

El Presidente del Consejo podrá invitar a participar en el mismo, a otros representantes de las organizaciones sociales legalmente constituidas, dedicadas a la prevención, al tratamiento y la atención médica de las adicciones; a representantes de las demás instituciones u organismos de reconocido prestigio en las ciencias de la salud, sociales y afines; así como a las personas físicas o morales, que por su experiencia puedan auxiliar a la obtención de los fines del Consejo.

Artículo 7 Los cargos en el Consejo son honoríficos

Por cada miembro del Consejo se nombrará un suplente.

Artículo 8 El Consejo tiene las atribuciones siguientes:
  1. Colaborar y servir de órgano de consulta permanente para el establecimiento de políticas y acciones que se establezcan en el Estado en materia de prevención, atención médica de adicciones y reinserción social de las personas con problemas de adicción;

  2. Aprobar el...

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