Ley para la Prevencion y Combate Al Abuso de Bebidas Alcoholicas y de Regulacion para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 19 de octubre de 2011.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo.- LI Legislatura.- 2009-2012.

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,

  1. DEL PROCESO LEGISLATIVO...

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 111
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del estado de Morelos y tiene por objeto:
  1. Reglamentar el derecho a la salud, estableciendo los mecanismos jurídicos encaminados a regular el consumo, venta y distribución del alcohol en el estado;

  2. Normar, regular, inspeccionar, vigilar y autorizar cualquier actividad lícita, social, comercial, industrial o privada, relacionada con la producción, almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, ya sea de forma permanente, ocasional, temporal o eventual, dentro del territorio del estado, y de cada uno de sus municipios;

  3. Prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas;

    (REFORMADA, P. O. 22 DE ABRIL DE 2015)

  4. Inhibir y prevenir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, a través de programas y disposiciones que establezcan horarios, condiciones de ubicación, entre otros, y, en su caso, modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en diversas zonas de los Municipios de la Entidad, así como las infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de sus preceptos;

    (REFORMADA, P. O. 22 DE ABRIL DE 2015)

  5. Sancionar las conductas negligentes relacionadas con la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en los términos que establezca la presente Ley.

    (REFORMADA, P. O. 22 DE ABRIL DE 2015)

  6. Proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y promover políticas públicas, programas, campanas y demás acciones que se estimen necesarias, ya sean permanentes o itinerantes, que combatan el abuso del alcohol;

    (REFORMADA, P. O. 22 DE ABRIL DE 2015)

  7. Establecer políticas públicas y programas a cargo del Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientadas a la promoción permanente a favor de una cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas, y

  8. Conceder acción ciudadana para denunciar las conductas comerciales o sociales que promuevan el consumo irresponsable de bebidas embriagantes, los establecimientos que funcionen de forma irregular y en general en contra de cualquier actividad que atente contra el objeto público de la presente ley.

    (REFORMADO, P. O. 22 DE ABRIL DE 2015)

Artículo 2

Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que operen establecimientos o locales que de manera principal o accesoria tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la venta, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, incluidas las personas que conduzcan automotores bajo la ingesta inmoderada de alcohol.

Artículo 3 La consecución de las medidas para preservar la salud general y la seguridad pública por cuanto a esta Ley, forma parte de las obligaciones y atribuciones del Ejecutivo estatal con la intervención y participación directa de los ayuntamientos de la entidad.
Artículo 4 Cualquier actividad relacionada con el comercio de alcohol para su consumo en el estado, o actividades sociales de carácter público en las que se dé para su consumo de bebidas alcohólicas, requiere de una licencia o permiso de funcionamiento y deberá cumplirse invariablemente los términos, modalidades y condiciones que en la misma se señalen.
Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Actividades: Los actos de comercio con el propósito de especulación comercial por la venta de bebidas alcohólicas, efectuados por las personas autorizadas en los establecimientos o giros determinados por esta Ley y los indicados en el reglamento de cada municipalidad.

  2. Barra libre: Venta u ofrecimiento ilimitado o excesivo de bebidas alcohólicas para su consumo, en establecimiento fijo o evento comercial o de diversión, de cualquier tipo, sin importar el horario, ya sea en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, ya sea para ingresar al establecimiento o evento, o bien dentro del mismo cómo consumo obligatorio u opcional;

  3. Bebida adulterada: Cualquier bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a la etiqueta original con que se denomina, ni en la etiqueta ni en su composición original, que sea contraria en su contenido con las especificaciones de su; autorización, o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas;

  4. Bebidas alcohólicas: Los licores, cervezas, bebidas refrescantes, bebidas fermentadas y vinos, que con una graduación de temperatura de quince grados centígrados, tengan una medida de alcohol por volumen superior al dos por ciento del total de su contenido, pero que a su vez, no exceda de cincuenta y cinco por ciento de alcohol por volumen.

  5. Bebida contaminada: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos en cualquier norma oficial;

  6. Bebida preparada: Bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras;

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2018)

  7. Bebidas energéticas o hipertónicas: Compuestas principalmente por cafeína, varias vitaminas, carbohidratos y otras sustancias naturales orgánicas como la taurina que elimina la sensación de agotamiento;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2018)

  8. Clasificación: Denominación que se asigna a cada uno de los establecimientos a que alude esta Ley, de acuerdo con su modalidad o giro;

  9. Cervecerías: Establecimientos en los que sólo se vende cerveza para consumo inmediato dentro de los mismos o para llevar;

  10. Control sanitario: Conjunto de acciones administrativas o normativas que tengan por objeto hacer efectivo el objeto de la presente ley, ya sea para orientar y educar a la población, como las que tienen que ver el, muestreo, verificación, y en su caso, la aplicación de medidas de seguridad y sanción que sean convenientes para asegurar la salud y combatir e inhibir el consumo de bebidas alcohólicas;

  11. Depósitos: Establecimientos comerciales dedicados a la venta de cerveza en envase cerrado o por caja, para llevar;

  12. Destilerías: Establecimientos donde se produzcan, elaboren, mezclen, envasen y almacenen bebidas alcohólicas;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2018)

  13. Establecimiento: La construcción que define a la zona de servicio o local habilitado y acondicionado para realizar los actos de comercio con fines de especulación comercial por la venta principal o accesoria de bebidas alcohólicas, que reúne las características que lo hace susceptible para que las personas reciban la autorización para operarlos, siempre y cuando reúnan previamente los requisitos establecidos en la presente Ley y sus normas reglamentarias;

  14. Establecimiento comercial específico: Aquellos que se dedican de forma única y exclusiva a la venta y consumo de bebidas alcohólicas;

  15. Establecimientos no específicos: Aquellos establecimientos en los cuales se realiza de forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas;

  16. Establecimientos para venta sin consumo: Aquellos donde puede realizarse la venta, más no el consumo de bebidas alcohólicas;

  17. Establecimientos eventuales: Aquellos donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas;

    (REFORMADA, P. O. 22 DE ABRIL DE 2015)

  18. Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan espectáculos en vivo de exhibición erótico sexual;

    (REFORMADA, P. O. 22 DE ABRIL DE 2015)

  19. Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta inmoderada de alcohol, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene un nivel igual o superior de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2018)

  20. Evento privado: Reunión de personas en lugar privado o comercial, de carácter ocasional, organizado de forma particular para llevar a cabo fiestas, luz y sonido, espectáculos musicales o de cualquier tipo, en...

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