Ley para la Prevencion y Atencion de la Violencia Familiar del Estado de Sinaloa

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE OCTUBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 16 de abril de 2018.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 383

ARTÍCULO PRIMERO

Se expide la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la prevención y atención de la violencia familiar en el Estado.
Artículo 2 Los bienes jurídicamente tutelados por esta Ley son: la vida, la libertad, la integridad física, psicológica, sexual, económica y patrimonial de la familia, por tanto, sus objetivos son:
  1. Garantizar a los integrantes de la familia su derecho a vivir una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado, asegurando su integridad personal y el libre desarrollo de su personalidad;

  2. El respeto a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad física, psicológica, sexual, económica y patrimonial de las personas, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar;

  3. La protección de cada uno de los miembros de la familia;

  4. Asegurar la protección institucional especializada en la prevención y detección de la violencia familiar, en atención de las víctimas de violencia y en la opción terapéutica para los agresores y víctimas;

  5. Asegurar la concurrencia y optimización de recursos e instrumentos destinados para actuar contra el fenómeno;

  6. Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, asistencial, sanitario y publicitario;

  7. Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que actúan en contra de la violencia familiar para buscar la protección y atención de las víctimas de la misma; y

  8. Promover programas permanentes de sensibilización y capacitación de los servidores públicos en la atención de casos de violencia familiar, a fin de lograr la recuperación física y psicológica de las víctimas de la misma, así como la restitución de sus derechos para garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Agresor de violencia familiar. La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra algún miembro o pariente familiar;

  2. Asistencia. Puede constar de diversos tipos social, jurídica, médica y psicológica, que no implica el tratamiento, es sólo temporal;

  3. Atención. Es el apoyo profesional otorgado a las víctimas o agresores de violencia familiar, de carácter médico, jurídico, psicológico, trabajo social o de cualquier otra naturaleza;

  4. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;

  5. Cultura de la No Violencia. Todas aquellas acciones que propicien la convivencia pacífica, armónica, familiar y social;

  6. Ley. La Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de Sinaloa;

  7. Miembros de la familia o parentesco familiar. Es el vínculo jurídico que une a una persona con el resto de la familia, o se encuentran en algunas de las situaciones siguientes:

    1. Si están o han estado unidas en matrimonio;

    2. Si viven o han vivido en concubinato o relación de hecho;

    3. Si han procreado uno o más hijos en común;

    4. Si están vinculadas por parentesco consanguíneo, en línea recta o colateral sin limitación de grado, independientemente de que compartan o hayan compartido en algún momento la casa habitación;

    5. Si están o han estado vinculadas por parentesco por afinidad o civil; y

    6. Si la persona víctima está bajo tutela, custodia o protección del agresor aunque no exista parentesco alguno;

  8. Orden de protección. El mandato expedido por escrito de autoridad competente, en el cual se ordenan las medidas cautelares, que para la familia señala la legislación especializada del Estado;

  9. Prevención. Son todas aquellas medidas y acciones encaminadas a prevenir e impedir que se produzca violencia familiar;

  10. Programa. El Programa para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;

  11. Tratamiento. Es el procedimiento integral proporcionado por instituciones públicas o privadas, tendiente a la protección de las víctimas de violencia familiar, así como a la reeducación y rehabilitación de los agresores de la misma; y

  12. Víctima de violencia familiar. Es la persona a quien se le inflige la violencia familiar por parte de otro de sus miembros.

Artículo 4 Se consideran sujetos de esta Ley:
  1. Los miembros integrantes de la familia;

  2. La persona con la que tiene o tuvo relación de concubinato, de pareja unida fuera de matrimonio;

  3. Cualquier miembro de la familia sin importar edad y condición, discapacidades y adultos mayores, que estén sujetos a patria potestad y tutela, guarda, protección, educación, cuidado o custodia;

  4. Cualquier miembro de la familia que aun cuando no tenga parentesco, haya habitado por cualquier razón en el domicilio familiar y que se le haya dado trato de familiar; y

  5. Cualquier miembro de la familia que haya o no habitado en el domicilio familiar y que hubiera tenido bajo su cuidado o atención remunerada o no, a una niña, niño, adolescente, adulto mayor o discapacitado.

Artículo 5 El Estado promoverá a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, mediante programas y acciones orientados a su estabilidad y permanencia, al desarrollo armónico de todos sus integrantes, así como a la tutela del cumplimiento de sus derechos y obligaciones.

La participación jurídica del Estado en la familia tendrá por propósito garantizar los derechos de sus integrantes a efecto de que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y deberes, salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.

Artículo 6 Las funciones de prevención y atención se realizarán en los ámbitos de su competencia, por las autoridades siguientes:
  1. El Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de los Jueces que correspondan en la materia;

  2. El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;

  3. La Secretaría General de Gobierno;

  4. La Secretaría de Educación Pública y Cultura;

  5. La Secretaría de Salud;

  6. La Secretaría de Seguridad Pública;

  7. La Fiscalía General del Estado;

  8. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

  9. Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios;

  10. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;

  11. La Dirección de Seguridad Pública en los Municipios;

  12. Los Consejos Municipales de Prevención y Atención de la Violencia Familiar;

  13. Las organizaciones sociales que se destaquen por su trabajo y estudio en materia familiar; y

    (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

  14. La Secretaría de las Mujeres.

Artículo 7 Para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las autoridades señaladas en el artículo 6 de esta Ley, deberán coordinarse a través de grupos de trabajo con temáticas específicas y especializadas, a fin de instrumentar y ejecutar las acciones derivadas del Programa para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar.

Igualmente, dichas autoridades deberán remitir mensualmente a la Secretaría General Ejecutiva del Consejo Estatal los informes sobre los casos de violencia familiar que sean de su conocimiento, para los efectos de recopilación, diagnóstico, programación y seguimiento de acciones.

En lo que corresponde a los informes del presente artículo no podrán contener datos personales de las víctimas y agresores.

Artículo 8 El Estado y los Municipios establecerán en sus respectivos presupuestos las partidas que hagan posible la observancia de esta Ley.
Artículo 9 En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las leyes comunes del Estado, en la materia que corresponda.
CAPÍTULO II Artículos 10 y 11

DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SUS TIPOS

Artículo 10

Para efecto de esta Ley, la violencia familiar es un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psico-emocional, sexual, económica o patrimonial a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por quien tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a partir de una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño o sufrimiento.

Artículo 11 Son tipos de violencia familiar, los siguientes:
  1. Físico. Todo acto intencional en que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona;

  2. Psicoemocional. Todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, insultos, amenazas, celotipia, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actividades devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración...

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