Ley para la Prevencion, Atencion Integral y Control de las Adicciones para el Estado de Aguascalientes

LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección del Número 32 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 7 de agosto de 2023.

MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 412

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley para la Prevención, Atención Integral y Control de las Adicciones para el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO

FUNDAMENTOS BÁSICOS

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 17
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Aguascalientes

Los derechos que deriven de ella serán aplicables a todas las personas que habitan y transitan en el Estado de Aguascalientes con un enfoque de derechos humanos y de perspectiva de género, teniendo por objeto lo siguiente:

  1. Establecer las bases de política pública en materia de atención integral para personas con problemas de adicciones, a partir de un enfoque preventivo, con irrestricto respeto a los derechos humanos y que atienda las necesidades diferenciadas en función del género;

  2. Definir la coordinación de políticas, programas y acciones para la atención integral de personas con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;

  3. Prever servicios para la atención integral de personas con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, que contemple los modelos de intervención profesional, de ayuda mutua y mixtos, atendiendo a la diversidad social, los variados contextos y características donde se presenta la problemática de consumo y la situación en particular de la persona con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, considerándola como sujeto de derechos;

  4. Establecer los principios, procedimientos y criterios para la creación, fortalecimiento, supervisión, monitoreo, evaluación y actualización de servicios de educación, atención y asistencia para la prevención, reducción de daño y tratamiento del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;

  5. Promover la participación social como un factor de corresponsabilidad en la prevención y reducción del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, para eliminar la discriminación hacia las personas con consumo de dichas sustancias, favoreciendo el libre desarrollo de su personalidad y ejercicio de sus derechos;

  6. Fomentar la sana convivencia familiar y en la comunidad, promoviendo un ambiente libre de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas en el Estado mediante acciones preventivas, poniendo especial atención a la población infantil y juvenil para disminuir los factores de riesgo;

  7. Delinear la política general de prevención del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas en el Estado, a través de un enfoque educativo en la sociedad para identificar, evitar, reducir, regular o eliminar su consumo como riesgo para la salud, así como sus consecuencias físicas, psíquicas, económicas, familiares y sociales;

  8. Promover la generación de conocimiento científico y académico respecto al consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, así como de su prevención, reducción de daño y asistencia médica, con la finalidad de contar con elementos científicos en los procesos relacionados con la aplicación de la presente Ley;

  9. Establecer métodos y estrategias que respeten los derechos humanos de las personas con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, diseñando alternativas de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria, con la participación de los diversos sectores sociales, ubicando la problemática materia de la presente Ley como un fenómeno que impacta en la estructura social;

  10. Integrar una Red Interinstitucional que agrupe a las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la atención integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas; y

  11. Regular el funcionamiento de los Centros de atención de adicciones e implementar mecanismos para la verificación, supervisión, monitoreo y su respectiva revalidación, así como colaborar en el ejercicio de las atribuciones de las autoridades municipales, locales y federales competentes en dicha materia.

Artículo 2 Los habitantes del Estado, independientemente de su edad, género, condición económica o social, orientación sexual, identidad étnica, discapacidad o cualquiera otro, tienen derecho a la protección integral de la salud.

La prestación de servicios en materia de prevención que ofrezca el Gobierno del Estado será de manera gratuita, eficiente, oportuna y de calidad. En el caso de que se apliquen cuotas de recuperación por la prestación de los servicios de tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria que establece la presente Ley, su recaudación se ajustará a lo que dispongan los instrumentos jurídicos aplicables, tomando en cuenta la condición socio económica de las personas que los reciban.

Artículo 3 Para los fines de esta Ley, se entenderá por:
  1. Adicción o dependencia: Estado psicofísico causado por la interacción de un organismo vivo con un fármaco, alcohol, tabaco u otra droga, caracterizado por modificación del comportamiento y otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar dicha sustancia en forma continua o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y a veces para evitar el malestar producido por la privación;

  2. Administración Pública: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública del Estado de Aguascalientes;

  3. Adolescentes: Son las personas que tienen entre 12 y menos de 18 años de edad;

  4. Atención integral del consumo perjudicial de sustancias psicoactivas: Todas las acciones sociales y sanitarias necesarias de corto, mediano y largo plazo, que tengan por objeto contribuir en el mejoramiento de la calidad de vida y las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de las personas con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, con el fin de superar las afectaciones en el área familiar, ocupacional, social, económica, legal o física que en cada caso sea causa de dicho consumo;

  5. Centros de Atención de Adicciones: Establecimientos de carácter público, privado o social, fijos o móviles, cualquiera que sea su denominación, que proporcionen servicios para la atención específica de personas con problema de consumo perjudicial de sustancias o adicción a sustancias psicoactivas, y que, en cualquier caso, operan bajo un modelo de atención profesional, de ayuda mutua o mixto;

  6. Clausura: Acto administrativo a través del cual la autoridad como consecuencia del incumplimiento de la normatividad aplicable, ordena la interrupción de las actividades del Centro de Atención de Adicciones, pudiendo ser de carácter temporal o permanente;

  7. Clausura Permanente: Acto administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento grave o reiterado a la normatividad aplicable, ordena no seguir realizando las actividades del Centro de Atención de Adicciones de forma inmediata;

  8. Clausura Temporal: Aquella que interrumpe actividades de manera provisional en tanto se subsanan las irregularidades detectadas en el Centro de Atención de Adicciones;

  9. Comité Municipal. El Comité contra las adicciones de cada uno de los municipios del Estado de Aguascalientes;

  10. COFEPRIS: Comisión Nacional Contra Riesgos Sanitarios;

  11. CONADIC: A la Comisión Nacional contra las Adicciones;

  12. Congreso: Congreso del Estado de Aguascalientes;

  13. Consejo: Consejo contra las adicciones para el Estado de Aguascalientes;

  14. Consentimiento informado: Es el acuerdo por escrito, mediante el cual la persona usuaria del servicio, familiar más cercano en vínculo o, en su caso, representante legal, autoriza su participación en el tratamiento, con pleno conocimiento de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, por libre elección y sin coacción alguna. Por lo que se refiere a investigación, se atenderá lo dispuesto en el artículo 100, fracción IV de la Ley General de Salud.

  15. Consumo perjudicial de sustancias psicoactivas: Es el rubro genérico que agrupa diversos patrones de uso y abuso de estas sustancias, ya sean medicamentos o tóxicos naturales, químicos o sintéticos que actúan sobre el Sistema Nervioso Central;

  16. Comisión: La Comisión Estatal contra las Adicciones;

  17. Detección temprana: La estrategia que combina la identificación voluntaria por parte de las personas respecto de factores de riesgos, síntomas o daños ocasionados por el consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, para su derivación a tratamiento o intervención específica oportuna y voluntaria;

  18. Disminución del daño: El procedimiento especializado cuyo propósito es evitar la continuación y buscar la reducción de daños fisiológicos y conductuales asociados al consumo perjudicial de sustancias psicoactivas;

  19. Enfoque...

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