Ley para la Prevencion y Atencion del Desplazamiento Forzado Interno en el Estado de Zacatecas

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO EN EL ESTADO DE ZACATECAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento Número 79 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 1 de octubre de 2022.

DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO #112

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO EN EL ESTADO DE ZACATECAS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 73
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Estado de Zacatecas.
Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto establecer las atribuciones y la distribución de competencias entre el gobierno estatal, municipios y organismos autónomos para la prevención del desplazamiento forzado interno, la asistencia e implementación de soluciones duraderas para su superación, así como otorgar un marco garante de los derechos de las personas en esta situación.
Artículo 3 El Gobierno del Estado deberá adoptar y formular las políticas para la prevención del desplazamiento forzado interno, la atención, protección y asistencia durante el mismo y la implementación de soluciones duraderas que permitan superar la condición de persona desplazada.
Artículo 4 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley.

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Asistencia humanitaria. Aquella que brindan las autoridades de gobierno, organizaciones humanitarias a fin (sic) atender a las necesidades físicas y materiales básicas de las personas desplazadas como alimentación, aseo personal, atención médica, jurídica, psicológica y social, alojamiento en condiciones dignas, transporte de emergencia, vivienda, y seguridad pública;

  2. Desastre. Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

  3. Desplazamiento forzado interno: situación en la que las personas o grupos de personas se han visto forzadas u obligadas, de manera expresa o tácita, a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia, de violaciones de derechos humanos o de desastres naturales, y que no han cruzado a los límites territoriales del Estado;

  4. Entes Públicos. A las dependencias y entidades de la administración pública estatal centralizada y paraestatal;

  5. Estado de vulnerabilidad. Nivel de riesgo que afronta una familia o individuo al ver afectada su integridad personal, sus derechos, bienes y propiedades y su sistema de sustento ante una contingencia. Dicho nivel guarda también correspondencia con el grado de dificultad para recuperarse después de tal circunstancia;

  6. Fondo Estatal. Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno;

  7. Ley. La presente Ley para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno en el Estado de Zacatecas;

  8. Medidas de protección. Son actos de urgente aplicación, tendientes a la salvaguarda de las personas desplazadas, en función de su interés superior, son personalísimas e intransferibles, y fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de violencia o violaciones graves a los derechos humanos, asociadas a su condición de desplazamiento;

  9. Medidas preventivas. Acciones que se toman de manera anticipada para mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas, la libertad y los bienes patrimoniales de la población en riesgo de desplazamiento forzado interno;

  10. Personas desplazadas. Son aquellas asentadas en el Estado de Zacatecas víctimas de desplazamiento forzado u obligadas a abandonar, escapar o huir de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos, desastres o por proyectos de desarrollo y que no han cruzado los límites territoriales del Estado;

  11. Programa Estatal. Programa Estatal para la Prevención y Atención al Desplazamiento Forzado Interno;

  12. Reasentamiento. Es el resultado de una nueva localización o asentamiento en un lugar de grupos o personas desplazadas de otras zonas;

  13. Registro Estatal. Registro Estatal de Personas Desplazadas;

  14. Restitución de derechos. Es un proceso que se inicia desde el momento mismo de la asistencia humanitaria de emergencia que apunta a garantizar que las distintas estrategias, programas y acciones que se diseñen y ejecuten favorezcan el restablecimiento de los derechos humanos, de la población en situación de desplazamiento;

  15. Reintegración. Volver al lugar o a la situación en que se estuvo hasta antes del desplazamiento forzado;

  16. Secretaría Técnica: Secretaría General de Gobierno del Estado;

  17. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención Integral al Desplazamiento Forzado Interno, y

  18. Solución duradera: Medida o conjunto de medidas orientadas a la restitución del acceso y ejercicio de derechos que comprende la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, cultural, material, moral y simbólica, que permitan la reintegración, segura y digna de las personas desplazadas a su lugar de residencia habitual, o bien, aquellas que permitan su reasentamiento voluntario bajo estas mismas condiciones en otra parte del territorio estatal y su reintegración social.

Capítulo II Artículo 6

Principios Rectores

Artículo 6 Son principios que rigen la interpretación, observancia y aplicación de esta Ley los siguientes:
  1. Universalidad. Todas las personas son titulares de todos los derechos humanos, sin distinción de sexo, raza, edad, origen étnico, estado civil, ideología, creencias, preferencias sexuales, afiliación política o cualquier otra condición, circunstancia personal o social que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades;

  2. Interdependencia. Los derechos humanos de las personas desplazadas son interdependientes, establecen relaciones recíprocas, es decir, el disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su existencia de la realización de otro derecho o de un grupo de derechos;

  3. Indivisibilidad. Los derechos humanos de las personas desplazadas no pueden separarse o fragmentarse unos de otros, el Estado no está autorizado a proteger y garantizar una determinada categoría de derechos humanos en contravención de otra, sino que todos los derechos humanos merecen la misma atención y urgencia;

  4. Progresividad. Los derechos humanos de las personas desplazadas implican acciones graduales y progresivas, para el cumplimiento de éstos se requiere la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, procediendo lo más expedita y eficazmente posible, y

  5. Trasversalidad. Es la directriz para articular, homologar y complementar políticas públicas, programas y acciones entre los distintos órdenes de gobierno a partir de una visión integral que incluya la seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos con atención particular en los derechos fundamentales de las personas desplazadas.

Además de los principios señalados en esta disposición, los Entes Públicos y las demás autoridades deberán observar los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

Capítulo III Artículos 7 a 21

Derechos de las Personas Desplazadas

Artículo 7 En congruencia con lo dispuesto por el marco constitucional, las personas desplazadas internas gozan, en todo momento, de los derechos que los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y las garantías que esta Ley les otorgan.

Esta Ley no podrá ser interpretada de forma tal que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o derecho humanitario.

Artículo 8

Los derechos que esta Ley reconoce a las personas desplazadas son de carácter enunciativo y no limitativo, y se garantizarán sin discriminación alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 9

En la aplicación de esta Ley, las personas...

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