Ley de Prestacion de Servicios para la Atencion, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo Leon

LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Cuarta del Número 16 del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 28 de enero de 2022.

DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚMERO 030

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 79
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Nuevo León y tiene por objeto establecer las atribuciones del Estado y los Municipios, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2 La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de sus dependencias y a los Municipios, así como al Poder Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Las dependencias y demás organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado infantil y desarrollo integral, en el Estado de Nuevo León, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 4 Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los Centros de Atención del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.
Artículo 5 Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, en el Estado de Nuevo León, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6 La presente Ley tendrá como prioridad, garantizar el principio del interés superior de la niñez.
Artículo 7 Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 8 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;

  2. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

    I (SIC). Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

  3. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León;

  4. Medidas de seguridad: Aquellas que, por la existencia de un riesgo inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia y que no permitan la imposición de medidas correctivas;

  5. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

  6. Modalidades: Las que refiere el artículo 39 de esta Ley;

  7. Política Estatal: Política Estatal de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  8. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que atienden el desarrollo integral de las niñas y niños, que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

  9. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

  10. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores públicos del Estado, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;

  11. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio estatal;

  12. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León;

  13. Secretaría: Secretaría de Salud; y

  14. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil.

Capítulo II Artículos 9 a 13

DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

Artículo 9 Las Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 10 Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 11 El Ejecutivo del Estado por conducto de sus dependencias y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios en los Centros de Atención se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
  1. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

  2. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

  3. A la atención y promoción de la salud;

  4. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

  5. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

  6. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

  7. A la no discriminación;

  8. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez;

  9. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

  10. A que el personal que esté encargado del cuidado y enseñanza en los Centros de Atención, cumplan con la capacidad académica y profesional, misma que deberán acreditar al momento de su contratación respectiva, para garantizar la eficiencia en el desarrollo y atención integral de niñas y niños;

  11. Que el personal que labore en los Centros de Atención no cuente con antecedentes penales; y

  12. Que todo el personal que labore en los Centros de Atención acredite buena salud, física y mental, por medio de certificado médico oficial con una vigencia de un año, al momento de regresar de alguna incapacidad deberá mostrar el alta.

Artículo 12 Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
  1. Protección y seguridad

  2. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;

  3. Fomento al cuidado de la salud;

  4. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud pública o privada;

  5. Capacitar a todo el personal docente y administrativo del Centro de Atención para prestar primeros auxilios en caso de emergencias dentro (sic) los mismos y, posteriormente, canalizar al niño o niña, a la institución de salud pública o privada correspondiente;

  6. Alimentación adecuada, saludable y equilibrada para su nutrición;

  7. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

  8. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

  9. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

  10. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

  11. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del...

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