Ley de Prestacion de Servicios para la Atencion, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Baja California Sur

LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE MAYO DE 2019.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 10 de noviembre de 2014.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2183

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA

SE EXPIDE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

UNICO: SE EXPIDE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Baja California Sur.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 107
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Baja California Sur y tiene por objeto establecer la concurrencia entre el Estado y los Municipios, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquier modalidad, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, salud, seguridad, protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2 La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Municipios por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Las dependencias, entidades públicas y demás organismos de seguridad social y los particulares que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con la normatividad aplicable, deberán observar lo dispuesto en esta Ley

Los derechos laborales colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadoras y trabajadores en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.

Artículo 4 Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.
Artículo 5 Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y deberán prestar atención física, psicológica, sanitaria, alimentaria y educación inicial.
Artículo 6 La interpretación administrativa de la ley corresponderá a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Educación Pública en el Estado, a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito de sus respectivas atribuciones y a las áreas que determinen los Municipios

Dicha interpretación se hará de manera sistemática y funcional a fin de lograr el objeto de la Ley.

Artículo 7 Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 8 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;

  2. Consejo: Consejo Estatal para la Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  3. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

  4. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de Baja California Sur;

  5. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  6. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

  7. Modalidades y Tipos: Las modalidades y tipos del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil que refiere la presente Ley;

  8. Política Estatal: Política Estatal de la Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  9. Prestadores de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

  10. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

  11. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo establecidos en Baja California Sur;

  12. Servicios para Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil;

  13. Usuario: El padre, la madre, tutor, o quienes ejerzan la guarda o custodia de la niña o niño, y contrate los servicios de una institución, en cualquiera de sus modalidades.

Capítulo II Artículos 9 a 13

De los Sujetos de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 9 Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 10 Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11 El Ejecutivo del Estado y los Municipios, por conducto de sus dependencias y entidades, garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
  1. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia:

  2. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica:

  3. A la atención y promoción de salud:

  4. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada:

  5. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo, psicomotora y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

  6. Al descanso, al juego y a la recreación y esparcimiento;

  7. A la no discriminación;

  8. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos humanos, de la niñez, y en su caso, de los indígenas y de la discapacidad; y

  9. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.

Artículo 12 Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
  1. Protección y seguridad;

  2. Supervisión e inspección efectiva en materia de salud y protección civil;

  3. Fomento, cuidado, y fortalecimiento de la salud y vigilancia en la aplicación de sus vacunas en niñas y niños;

  4. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas;

  5. Alimentación nutritiva, suficiente, oportuna y en condiciones de higiene;

  6. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

  7. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de la edad.

  8. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socioafectivo;

  9. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

    (REFORMADA, B.O. 31 DE MAYO DE 2019)

  10. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños; y

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE MAYO DE 2019)

  11. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.

Artículo 13 El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos...

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