Ley para la Prestacion de Servicios de Atencion, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Michoacan

LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:25 DE ENERO DE 2021.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el jueves 4 de octubre de 2012.

FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 10

ÚNICO. Se aprueba la Ley para la Prestación de servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 88
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto establecer la concurrencia entre el Estado y los municipios, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

ARTÍCULO 2 La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos por conducto de sus dependencias y entidades, así como a los poderes Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3 Las dependencias o entidades públicas y los particulares que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con la normatividad aplicable, deberán observar lo dispuesto en esta Ley.

Los prestadores del servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil deben garantizar la calidad del mismo.

ARTÍCULO 4 Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.
ARTÍCULO 5 Los Centros de Atención se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y deberán prestar atención física, psicológica, sanitaria, alimentaria y educación inicial.
ARTÍCULO 6 La interpretación administrativa de la Ley corresponderá a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Educación en el Estado y a la Secretaría de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, así como a las dependencias que determinen los Ayuntamientos

Dicha interpretación se hará de manera sistemática y funcional a fin de lograr el objeto de la Ley.

ARTÍCULO 7 Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil quedan sujetos a las disposiciones legales y administrativas aplicables y a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 8 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación, donde se prestan servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil a niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido y hasta los seis años de edad;

  2. Consejo: Consejo Estatal para la Prestación de servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  3. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)

  4. Bis. Estimulación temprana: Desarrollar las funciones cognitivas, físicas y emocionales de las niñas y los niños menores a los tres años de edad, mediante actividades que estimulen y favorezcan su desarrollo integral;

  5. Ley: Ley para la Prestación de servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Michoacán;

  6. Medidas Cautelares: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

  7. Modalidades y Tipos: Las modalidades y los tipos del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil que refiere la presente Ley;

  8. Política Estatal: Política Estatal para la Prestación de servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  9. prestadores de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con autorización, emitida por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier Modalidad y Tipo;

  10. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

  11. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de la entidades, dependencias, instituciones y organismos pertenecientes a los sectores público, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;

  12. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención establecidos en Michoacán;

  13. servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral; y,

  14. Usuario: El padre, la madre, tutor, o quienes ejerzan la guarda o custodia del niño o niña.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 13

SUJETOS DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

ARTÍCULO 9 Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 10 Son sujetos de los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 11 El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades, garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
  1. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

  2. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

  3. A la atención y promoción de la salud;

  4. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)

  5. Bis. A recibir estimulación temprana;

  6. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, enfocadas a lograr el desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

  7. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

  8. A la no discriminación en contra suya o de sus padres o tutores;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

  9. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos humanos, de la niñez y, en su caso, de los indígenas y de las personas con discapacidad; y,

  10. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.

ARTÍCULO 12 Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
  1. Protección y seguridad;

  2. Supervisión e inspección efectiva en materia de salud y protección civil;

  3. Fomento al cuidado de la salud;

  4. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención por personal debidamente certificado o a través de instituciones de salud públicas o privadas;

  5. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

  6. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

  7. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

  8. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)

  9. Bis. Estimulación temprana;

  10. Enseñanza del lenguaje y comunicación incluyendo, en su caso, lenguas indígenas, sistema braille o señas; y,

  11. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.

ARTÍCULO 13 El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso y no se podrá condicionar por discapacidad, origen étnico, religión, preferencias sexuales o situación económica de los menores, padres, madres o tutores...

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