Ley para la Prestacion de Servicios para la Atencion, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de Quintana Roo

LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DEL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 30 de octubre de 2012.

DECRETO NÚMERO: 146

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO.- Se expide la Ley para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de Quintana Roo.

LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 4

Del objeto y ámbito de aplicación

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

Artículo 1

La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo, tiene por objeto salvaguardar los derechos fundamentales que garanticen la salud, seguridad, protección y desarrollo integral de las niñas y niños mediante la regulación de las bases, condiciones y procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de los Centros de Atención que presten servicios para el cuidado de las niñas y niños, en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos en cualquier modalidad y tipo.

Artículo 2 El Titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley y al reglamento que de la misma emane.
Artículo 3 Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de sus dependencias y entidades, y a los municipios, en el ámbito de su respectiva competencia, la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de los Centros de Atención que prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y niños.
Artículo 4 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Autorización: Documento emitido por los Ayuntamientos del Estado en cumplimiento de las disposiciones de protección civil aplicables;

  2. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación, modalidad y tipo, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños;

  3. Consejo Estatal: Consejo de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  4. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  5. Ley: Ley para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de Quintana Roo;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  6. Licencia: Documento emitido por la Secretaría de Salud para prestar lícitamente el servicio para la atención, cuidado y desarrollo infantil en el territorio de Quintana Roo, una vez cumplimentados los requisitos establecidos en la presente Ley;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  7. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  8. Modalidades: Las que refiere el artículo 25 de esta Ley;

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA Y REUBICADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  9. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con la licencia emitida por la Secretaría de Salud, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  10. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención que prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado;

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  11. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo, y

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  12. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 22

POLÍTICA EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

CAPÍTULO I Artículos 5 a 8

De las generalidades

Artículo 5 Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual será determinada por el Consejo y permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.
Artículo 6 La Política a la que se refiere el presente título, deberá tener al menos los siguientes objetivos:
  1. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  2. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde a los modelos de atención;

  3. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;

  4. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

  5. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

  6. Fomentar la equidad de género, y

  7. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención.

Artículo 7 En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente título y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atenderá a los siguientes principios:
  1. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;

  2. No discriminación e igualdad de derechos;

  3. El interés superior de la niñez;

  4. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen, y

  5. Equidad de género.

Artículo 8 Los municipios deberán implementar una política municipal en la materia, en concordancia con lo señalado en este título.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 13

Del Consejo Estatal

Artículo 9 El Consejo Estatal es una instancia de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia, bajo los siguientes objetivos:
  1. Asegurar la atención integral a niñas y niños;

  2. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y

  3. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.

Artículo 10 El Consejo Estatal se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias y entidades:
  1. Presidencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo; quien lo presidirá;

  2. Secretaría, quien será el Secretario Técnico;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  3. Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad del Congreso del Estado;

  4. Secretaría de Gobierno;

  5. Secretaría de Desarrollo Social;

  6. Secretaría de Educación;

  7. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  8. Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, y

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

  9. Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.

    Podrán asistir a las reuniones del Consejo Estatal, los representantes de las dependencias federales, estatales, municipales o del sector empresarial, medios de comunicación, organizaciones sociales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada de reconocida trayectoria que se haya destacado por su trabajo, estudio o compromiso en materia de derechos de niñas y niños, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.

    Los nombramientos en el Consejo Estatal serán honoríficos.

    Los titulares podrán nombrar a un representante de nivel...

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