Ley de Poblacion del Estado de Baja California

LEY DE POBLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE OCTUBRE DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 17 de febrero de 1995.

E R N E S T O R U F F O A P P E L .

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE POBLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 1° Esta Ley es de orden Público, interés social y observancia general en el Estado, su objetivo es regular los fenómenos que afectan el volumen, la estructura, dinámica y distribución de la población; con el fin que esta se desarrolle económica, política y socialmente con equidad y justicia.

Por lo mismo, establece las atribuciones que en la materia corresponden a cada dependencia del Gobierno, entidades del Estado y Municipios, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes y reglamentos.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, las políticas de población deberán fomentar la armonía y el equilibrio entre el crecimiento, estructura y distribución territorial de la población con el desarrollo económico y social, previendo las medidas y acciones necesarias que permitan garantizar el respeto al medio ambiente y la protección civil.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 2° Corresponde al Ejecutivo del Estado establecer, promover, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política poblacional, dentro de un proceso de desarrollo integral del individuo y la sociedad.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 3º Para establecer, promover, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política poblacional, así como para desarrollar las diversas acciones a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo del Estado lo hará mediante el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California, quien contará dentro de su estructura administrativa con una unidad para tal efecto.
ARTICULO 4° Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)

  1. COPLADE: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California;

  2. PROGRAMA: Programa Estatal De Población;

  3. PROGRAMA MUNICIPAL: Programa Municipal De Población.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 11

POLITICA DE POBLACION Y DESARROLLO

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 5° La Política Estatal de Población consistirá en una serie de medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes, buscando el equilibrio en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución geográfica, en relación con el desarrollo, en plena concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7º de esta Ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 6º La Política Estatal de Población será responsabilidad del Ejecutivo del Estado

Su instrumentación estará a cargo del COPLADE, y su implementación a cargo de las dependencias y entidades que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 7° Los principios en los que se sustenten las políticas y los programas que se apliquen en materia de población serán:
  1. El respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2006)

  2. La contribución a los niveles de bienestar social que permitan el desarrollo a través de su incidencia en los ámbitos de educación, salud, empleo, seguridad, vivienda, desarrollo urbano y rural entre otros;

  3. El impulso hacia un desarrollo, sostenido y sustentable, entendido éste como el proceso que implica llevar a cabo acciones que tiendan a satisfacer necesidades básicas del ser humano en el presente, sin comprometer a las futuras generaciones;

  4. La preservación del equilibrio ecológico y el respeto al medio ambiente;

  5. La promoción de los valores culturales de los habitantes del Estado;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2006)

  6. La promoción de la conciencia de responsabilidad y la voluntad de participación de la sociedad.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 8° Para la formulación de la Política Estatal de Población, el Ejecutivo del Estado tomará en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
  1. La información demográfica actualizada que exista a nivel Nacional, Regional, Estatal y Municipal;

  2. Las tendencias de los fenómenos poblacionales y sus impactos presentes y futuros, en el Desarrollo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

  3. Las tareas programáticas de las Dependencias y Entidades Públicas que tengan o puedan tener impacto en los fenómenos demográficos del Estado;

  4. La descentralización en Materia Poblacional hacia los municipios tomando en cuenta las características que les son propias.

ARTICULO 9° Para los fines de la Política Estatal de Población, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, según el caso, dictarán, ejecutarán o promoverán ante otras dependencias o entidades gubernamentales, de conformidad con las atribuciones y competencias de éstas, las medidas que se requieran para cumplir con las políticas, programas y acciones en materia de población.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 10º El Ejecutivo del Estado y los Municipios, por conducto del COPLADE, formularán el Programa Correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 11°

El Ejecutivo del Estado puede suscribir convenios de coordinación y colaboración con la Federación, otros Estados y los Municipios, a fin de apoyar la Política Estatal de Población; con éste mismo propósito, celebrará convenios de concertación con los sectores social y privado, a efecto de que participen en la realización de acciones vinculadas con los aspectos del desarrollo, que en cada caso se definan.

TITULO TERCERO Artículos 12 y 13

PLANEACION DEMOGRAFICA

(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2006)

ARTICULO 12º Con el propósito de planear adecuadamente las políticas y acciones en materia de población, el Ejecutivo del Estado dispondrá la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Programa aprobado por la Junta Directiva, el cual deberá enmarcar dentro de los lineamientos de la planeación nacional y estatal del desarrollo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 13° La planeación demográfica para el desarrollo, tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
  1. Promover la reafirmación de los valores y principios dentro del núcleo familiar, teniendo como meta la paternidad responsable;

  2. Contribuir a la consolidación de una cultura demográfica estatal, que cree conciencia sobre los problemas de crecimiento y distribución de la población;

  3. Promover, orientar y desarrollar actitudes participativas, responsables y críticas, tendientes a mejorar las condiciones de vida de los habitantes;

  4. Vincular el núcleo familiar con los objetivos estatales de la planeación para el desarrollo;

  5. Reafirmar la igualdad de los varones y de las mujeres en el seno familiar; así como evitar toda forma de discriminación individual y social hacia la mujer, por cuanto a su condición natural de la maternidad;

  6. Fomentar el fortalecimiento de los lazos de solidaridad entre los integrantes de la familia, ya que esta constituye pilar esencial para enriquecer las políticas de población que se instrumenten;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2006)

  7. Realizar estudios, análisis e investigaciones diversas para ampliar el conocimiento demográfico, factor base de desarrollo, con objeto de integrar el sistema estatal de información sociodemográfica sobre población de la entidad y sus municipios, para que la información obtenida sirva de base a las actividades de (sic) sector público, social y privado del Estado;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

  8. Impulsar y fortalecer con las instancias respectivas cuyas acciones incidan con la política demográfica del Estado, una cultura de identidad estatal para fortalecer en la responsabilidad personal y social el mejoramiento de las condiciones de vida;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

  9. Vincular los mecanismos de participación de la comunidad que permitan fortalecer el tejido social base del desarrollo; y

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

  10. Los demás que sean necesarios para conseguir que la población del Estado alcance mayores niveles de bienestar.

TITULO CUARTO Artículos 14 a 19

DEL PROGRAMA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 14° Con el propósito de planear e integrar las políticas, objetivos y acciones en la materia, el programa incluirá, entre otros,...

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