Ley de Pesca Responsable y Acuacultura para el Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en el Número 21 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 9 de abril de 2013.

LA HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

ÚNICO. Se expide la Ley de Pesca Responsable y Acuacultura para el Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

Ley de Pesca Responsable y Acuacultura para el Estado de Quintana Roo

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 63
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, así como las actividades deportivo-recreativas acuáticas en el territorio estatal y sus municipios, en ejercicio de las atribuciones que le correspondan y bajo el principio de concurrencia prevista en la fracción XXIX-L del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo 2 Son sujetos de esta Ley, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice cualquiera de las actividades de pesca o acuacultura previstas en esta Ley.
Artículo 3 Esta Ley tiene como objetivos establecer las bases para:
  1. Elaborar la Política Estatal de Pesca Responsable y Acuacultura, y los planes y programas a mediano y largo plazo;

  2. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuacultores del Estado, a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;

  3. Desarrollar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura en el Estado;

  4. Integrar y regular el funcionamiento del Consejo;

  5. Establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;

  6. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de los lugares que ocupen y habiten las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de la presente Ley;

  7. La coordinación a través de convenios, entre las distintas dependencias y organismos de la administración pública federal, estatal y municipal, así como la participación de los productores pesqueros y acuícolas de la Entidad;

  8. Establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;

  9. Definir los lineamientos para celebrar con el gobierno federal los convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con el fin de asumir las funciones previstas en el artículo 11 de la Ley General;

  10. Establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y acuacultura, en el marco de los convenios o acuerdos que se instituyan con la Federación; y,

  11. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, y sus reglamentos.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acuacultura: El cultivo de flora y fauna acuáticas mediante el empleo de métodos y técnicas dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies acuáticas, realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, que sean susceptibles de explotación comercial, científica ornamental o recreativa;

  2. Agua Dulce Continental: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal;

  3. Aviso de arribo: El documento en el que se reporta a la autoridad competente, los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;

  4. Aviso de producción: El documento en el que se reporta a la autoridad competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;

  5. Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la autoridad competente, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción estatal, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica;

  6. Consejo: El Consejo de Pesca y Acuacultura del Estado de Quintana Roo;

  7. Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, en apego a las normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

  8. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  9. Guía de pesca: El documento que ampara el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la acuacultura o de la pesca;

  10. Inocuidad: La garantía de que el consumo de los productos pesqueros y acuícolas, se encuentren libres de contaminación;

  11. (DEROGADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2017)

  12. Ley: La Ley de Pesca Responsable y Acuacultura para el Estado de Quintana Roo;

  13. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;

  14. Ordenamiento Pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros, información histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acuícola puntos de referencia para el manejo de las pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio del Estado;

  15. Permiso: El documento que otorga la autoridad competente, a las personas físicas o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan con la presente Ley;

  16. Pesca: El acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;

  17. Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio económico;

  18. Pesca de consumo doméstico: La captura y extracción de recursos pesqueros que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización;

  19. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por esta ley, reglamentos y las normas oficiales vigentes;

    XX.-·Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles del cultivo de sus productos y subproductos;

    XXI.-·Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos mediante la extracción, captura o recolección, en su estado natural;

  20. Registro Estatal: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;

  21. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

  22. Reglamentos: Los Reglamentos específicos que se emitan con motivo de las diferentes actividades de tipo pesquero;

  23. Repoblación: El acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;

  24. Sanidad: El conjunto de acciones, prácticas, procedimientos y medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades que afectan a dichas especies;

    (ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2017)

  25. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;

  26. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;

  27. Veda: El acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona específica, establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie, y

  28. Zona de Escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad en especies acuáticas, en una especie y periodos específicos.

Artículo 5 A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en las disposiciones contenidas en el Reglamento que derive de este ordenamiento, los reglamentos específicos, así como las demás disposiciones en la materia.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

De la Competencia y sus Atribuciones

Artículo 6 El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en...

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