Ley del Periodico Oficial del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 177 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 31 de diciembre de 2020.

DECRETO NÚMERO: 094

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1 La presente Ley tiene como objeto, regular la organización, funcionamiento y operación del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas, para favorecer su máxima publicidad, accesibilidad y disponibilidad.
Artículo 2 El Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, es el órgano de difusión oficial de carácter legal, permanente y de interés público, cuyo fin es dar publicidad en el territorio estatal, a los documentos jurídicos previstos en el artículo 7 de esta Ley, para que estos sean observados y aplicados debidamente.

Es obligación del Ejecutivo Estatal, publicar los documentos jurídicos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, así como asegurar su adecuada divulgación, en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación en su consulta.

Artículo 3 El principio de obligatoriedad de los documentos jurídicos se cumple con la publicación de los mismos en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en consecuencia, ninguno de éstos hace obligatorio su cumplimiento si no ha sido debidamente publicado en este medio.
Artículo 4 Para efectos de la presente ley, se entenderán como:
  1. Dirección: La Unidad Administrativa encargada de la organización, funcionamiento y operación del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;

  2. Titular de la Dirección: La persona que desempeñe la titularidad de la Dirección del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;

  3. Documento electrónico: Documento cuyo soporte material es algún tipo de dispositivo electrónico y en el que el contenido está codificado mediante algún tipo de código digital que puede ser leído o reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización;

  4. Edición: La organización, clasificación y autorización del contenido de las publicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

  5. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

  6. Documentos jurídicos: Los previstos en el artículo 7 de la presente Ley;

  7. Índice: La mención en la portada del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de la persona física o moral autora del documento jurídico, una breve referencia a este, y la página en el que se encuentra;

  8. Periódico Oficial: El ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sea en formato digital o en físico;

  9. Publicación: Acto jurídico y formal, medido en fecha y hora, por medio del cual las ediciones del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo desde un sitio electrónico, se dan a conocer a la sociedad en general en forma oportuna, y cuya versión impresa queda a disposición de la misma desde ese momento.

  10. Titular de la Secretaría: La persona Titular de la Secretaría de Gobierno.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DE LA DIRECCIÓN

Artículo 5 Para la organización, funcionamiento y operación del Periódico Oficial habrá una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno, denominada Dirección del Periódico Oficial del Estado.

Al frente de la misma, estará la persona Titular de la Dirección, quien tendrá las siguientes facultades:

  1. Efectuar los trámites necesarios para publicar y difundir en forma oportuna, las ediciones del Periódico Oficial, garantizando la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su versión electrónica;

  2. Determinar, el medio electrónico a través del cual se almacenen y resguarden los archivos digitales de los documentos jurídicos a publicar; implementando las medidas de control y seguridad necesarias;

  3. Precisar, el tipo y demás características del formato digital no editable, en que los documentos jurídicos a publicarse se almacenen y sean remitidos al medio electrónico referido en la fracción anterior;

  4. Supervisar y cotejar, antes de la publicación, que el contenido de la edición del Periódico sea congruente con cada archivo electrónico;

  5. Compilar en una Hemeroteca, mediante instrumentos electrónicos y de digitalización, el Acervo Histórico del Periódico Oficial;

  6. Difundir, cuando alguna edición sea relevante, a través de los medios masivos de comunicación, los contenidos de aquella; buscando que esta difusión alcance a toda la geografía del Estado;

  7. Proponer la celebración de convenios con la Federación, Estados, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados con el fin de intercambiar información, procedimientos, o toda acción que permita un mejor funcionamiento del Periódico Oficial;

  8. Expedir certificaciones de los archivos a su cargo, sean estos en forma impresa o electrónicos;

  9. Organizar, supervisar y controlar las actividades del personal adscrito a la Dirección;

  10. Determinar las condiciones de acceso a la edición electrónica del Periódico Oficial y señalar los domicilios de las oficinas en las que se brindarán facilidades para su consulta de manera impresa, y

  11. Las demás que otras disposiciones, o la persona titular de la Secretaría, le confieran.

Artículo 6 La persona titular de la Dirección deberá cumplir los siguientes requisitos:
  1. Ser Quintanarroense, en ejercicio de sus derechos;

  2. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos el día de su designación;

  3. Contar con título profesional de Licenciatura, preferentemente de Licenciado en Derecho, y

  4. No estar condenado por delitos dolosos, ni por responsabilidades...

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