Ley de Pensiones del Estado de Durango

LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 3 de diciembre de 2017.

EL CIUDADANO DOCTOR JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 06 de noviembre de 2017, el C. Dr. José Rosas Aispuro Torres, Gobernador del Estado de Durango, presentó iniciativa de decreto, en la cual, propone la expedición de la LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE DURANGO, misma que fue turnada a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, integrada por los CC. Diputados José Gabriel Rodríguez Villa, Augusto Fernando Avalos Longoria, Alma Marina Vitela Rodríguez, Jaqueline del Río López y Gina Gerardina Campuzano González, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 290

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 23

DEL OBJETO Y DE LOS SUJETOS

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general, y tiene por objeto regular las pensiones, servicios, y demás prestaciones de los servidores públicos al servicio del Estado de Durango y sus Municipios, en su caso, afiliados al Sistema y que contribuyan con aportaciones al fondo.
Artículo 2 La administración de las prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Dirección de Pensiones del Estado de Durango, con domicilio legal en la ciudad de Victoria de Durango, Dgo., en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 3 El régimen de seguridad social contemplado en esta Ley, es un instrumento que tiene por objeto regular el otorgamiento de una pensión y otras prestaciones descritas en esta Ley, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
Artículo 4 Son sujetos de esta Ley:
  1. Las dependencias del poder ejecutivo, y los poderes legislativo y judicial del Estado;

  2. Las entidades de la Administración Pública Estatal, los Órganos Constitucionales Autónomos, y los Tribunales Autónomos en los términos de los convenios de incorporación que celebren con la Dirección;

  3. Los municipios y las entidades paramunicipales, en los términos de los convenios de incorporación que celebren con la Dirección;

  4. Los servidores públicos afiliados a la Dirección, que prestan sus servicios en las instituciones públicas señaladas en las fracciones I, II y III del presente artículo;

  5. Las personas que, conforme a lo previsto en esta Ley, adquieran el carácter de pensionados; y

  6. Los beneficiarios de los afiliados y pensionados.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Afiliado: A la persona física sujeta a una relación administrativa y/o laboral con los entes públicos mencionados en las fracciones I, II y III del artículo 4 del presente ordenamiento, que hubiere sido incorporado a la Dirección, y cuyas cuotas y aportaciones se encuentren cubiertas en los términos de esta Ley;

  2. Antigüedad: Al lapso de tiempo durante el cual las instituciones públicas y los afiliados enteran a la Dirección las aportaciones y cuotas en la forma y términos establecidos en la presente Ley;

  3. Años de Servicio: Al período o períodos laborados en las instituciones públicas y cotizados en la Dirección;

  4. Aportación: Al monto que le corresponde cubrir a las instituciones públicas, como porcentaje del sueldo base de cotización de cada afiliado;

  5. Beneficiarios: A los parientes y a los dependientes económicos del afiliado, o pensionado, que así lo acrediten en los términos de esta Ley;

  6. Consejo: Al Consejo Directivo, y que es el órgano superior de gobierno de la Dirección;

  7. Crédito: Al importe que se autoriza al afiliado o pensionado para la adquisición de bienes muebles e inmuebles;

  8. Cuota: Al monto que le corresponde cubrir al afiliado, equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo base de cotización;

  9. Dirección: A la Dirección de Pensiones del Estado de Durango;

  10. Director: Al Director General de la Dirección;

  11. Fondo: Al conjunto de bienes y de capital con que cuenta la Dirección para hacer frente a las pensiones, jubilaciones, servicios, y demás prestaciones establecidas en la presente Ley;

  12. FONPAR: Al Fondo para Préstamos y Ahorro para el Retiro, destinado para el otorgamiento de préstamos y créditos a los afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley;

  13. Institución Pública: A los poderes públicos del Estado, dependencias y entidades de las administraciones públicas, estatal y municipales, los Órganos Constitucionales Autónomos y tribunales autónomos;

  14. Invalidez: A la imposibilidad del afiliado para el desempeño del trabajo que venía realizando, de manera total y permanente, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, dictaminado por el Organismo que establezca el Gobierno para tal efecto;

  15. Pensión: A la prestación periódica en efectivo que tienen derecho a recibir los afiliados y beneficiarios de acuerdo con esta Ley;

  16. Pensión Garantizada: A aquella que la Dirección asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en el Sistema y su monto mensual será el establecido en la sección correspondiente de esta Ley. Los trabajadores incorporados al sistema educativo y que laboran bajo el esquema de hora-semana-mes, se regularán por las condiciones específicas establecidas en esta Ley;

  17. Pensionado: Al servidor público retirado en forma definitiva o temporal del servicio, a quien de manera específica esta Ley le reconozca esa condición;

  18. Pensionista: A la persona que recibe el importe de una pensión, originada por tener el carácter de beneficiario del afiliado o del pensionado fallecido;

  19. Préstamo: A la prestación a la que podrán acceder los afiliados o pensionados de un importe calculado sobre las bases de la fracción XXVI del presente artículo, y de acuerdo con lo establecido en esta Ley;

  20. Rendimientos Financieros: A los productos que se obtengan derivados del manejo de las reservas financieras y FONPAR;

  21. Reservas Financieras: Al monto que, conforme lo permita la disponibilidad de recursos para el pago de pensiones, la Dirección deberá segregar en una cuenta especial para garantizar la suficiencia y capacidad económica, que permita cumplir con las obligaciones futuras del Sistema;

  22. Retención: A la acción de disminuir de las percepciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados los montos correspondientes a obligaciones contraídas con la Dirección por préstamos y/o créditos;

  23. Salario Mínimo: A la cantidad que fije la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para el área geográfica correspondiente al Estado de Durango;

  24. Servidor Público: A toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, ya sea por elección popular o por nombramiento en cualquiera de las instituciones públicas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, excepto aquellas personas que estén sujetas a contrato civil o mercantil, o a pago de honorarios;

  25. Sistema: Al Sistema Solidario de Reparto de Pensiones, cuyos fondos se constituyen en una reserva común destinada a cubrir las pensiones y demás prestaciones contempladas en esta Ley;

  26. Sueldo Base de Cotización: Al concepto referido a la remuneración económica del servidor público que se integra con el sueldo base, los quinquenios, los complementos al sueldo por desarrollo profesional y las compensaciones por procesos de rezonificación, excluyéndose cualquier otra prestación que recibiera con motivo de su trabajo;

  27. Sueldo Regulador: A la cantidad que resulte, como promedio del sueldo base de cotización que se aplica como base para calcular el monto de las pensiones, mismo que se determinará con el resultado de promediar los sueldos base de cotización obtenidos durante los últimos veinte años de vida activa con la previa actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor o índice que lo sustituya, conforme al reglamento de esta ley. Para las pensiones por edad y tiempo de servicio, retiro anticipado, invalidez y fallecimiento, en caso de que el afiliado haya cotizado menos de veinte años al fondo, será el promedio del sueldo base de cotización de todos los periodos cotizados; y

  28. TIIE.- A la Tasa de Interés Interbancarias de Equilibrio en moneda nacional, emitida por el Banco de México y publicada en el Diario Oficial de la Federación, o indicador que lo sustituya.

Artículo 6 Los afiliados al Sistema, tendrán derecho, en los términos y condiciones que esta Ley contempla, a las siguientes prestaciones:
  1. Pensión por Jubilación;

  2. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicio;

  3. Pensión por retiro anticipado;

  4. Pensión por invalidez;

  5. Pensión por fallecimiento;

  6. Pensión garantizada;

  7. ...

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