Ley de Organizaciones de Asistencia Social para el Estado de Oaxaca



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE ORGANIZACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extra 13 del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 8 de diciembre de 2017.

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACER SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NO. 748

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

D E C R E T A:

LEY DE ORGANIZACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE OAXACA.

Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Disposiciones generales Artículos 1 a 76
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social

Tiene por objeto regular el funcionamiento de los centros de asistencia social, así como de instituciones, casas hogar, refugios y albergues que tengan bajo su custodia a personas en situación de vulnerabilidad y sean sujetos de asistencia social.

Artículo 2

La presente Ley tiene como finalidades, en el marco de respeto a los derechos humanos, el garantizar la seguridad y el desarrollo integral físico, emocional y jurídico de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, adultas mayores, mujeres víctimas de violencia familiar, omisas de cuidados, expósitos o en abandono y, en general, toda aquella persona que requiere de la asistencia social y se encuentre bajo el resguardo de centros de asistencia social, instituciones, casas hogar, refugios y albergues.

Artículo 3 Las disposiciones de la presente Ley se interpretarán, de manera enunciativa más no limitativa, bajo los siguientes principios:
  1. El interés superior de la niñez;

  2. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales;

  3. La igualdad sustantiva;

  4. La no discriminación;

  5. La inclusión;

  6. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

  7. La participación;

  8. La interculturalidad;

  9. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;

  10. El principio pro persona;

  11. El acceso a una vida libre de violencia, y

  12. La accesibilidad.

Artículo 4 Para los efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por:
  1. Abandono. Conducta consistente en dejar de proporcionar a una persona que tiene necesidad de asistencia social, los medios necesarios para su supervivencia y desarrollo integral;

  2. Acogimiento residencial. El brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Autoridades. Las referidas en el artículo 5 de esta Ley;

  4. Centro de asistencia social. El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

  5. Certificado de Registro y Funcionamiento. Documento de autorización intransferible expedido por el Consejo Estatal de Asistencia Social a favor de la organización de asistencia social que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley;

  6. Custodia. Resguardo de persona decretado por autoridad competente o por autorización de la persona quien tiene legítimamente dicho derecho;

  7. Director. Persona que, bajo cualquier denominación que se le dé a su cargo, sea el responsable de dirigir una Organización de Asistencia Social;

  8. DIF Estatal. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca;

  9. DIF Municipal. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada municipio del Estado;

  10. Organizaciones de Asistencia Social. Las personas físicas y morales sin propósito de lucro, que tengan como objeto procurar el asilo, alojamiento, abastecimiento alimentario, apoyo y bienestar físico y mental de personas que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de asistencia social;

  11. Persona Adulta Mayor. Hombres y mujeres mayores de sesenta años o más de edad, que se encuentran domiciliadas o de paso en el Estado de Oaxaca;

  12. Procuraduría Estatal. La Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca;

  13. Protección Civil. Unidad Administrativa responsable de planear y desarrollar las políticas y acciones en materia de protección civil, orientadas a proteger la integridad física de la población, de sus bienes materiales y su entorno, ante la eventualidad de un desastre provocado por fenómenos naturales y/o por la actividad humana;

  14. IEEPO. Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;

  15. Secretaría de Salud. La Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca; y

  16. Visitas de Verificación. Son las visitas realizadas por las autoridades a las Organizaciones de Asistencia Social para comprobar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como en las demás disposiciones aplicables en materia de educación, protección civil y salud.

Artículo 5 La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde:
  1. Al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca;

  2. A la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

  3. Al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;

  4. A la Secretaría de Salud;

  5. A la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;

  6. Al DIF Estatal;

  7. A la Coordinación Estatal de Protección Civil;

  8. A la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

  9. Al Consejo Estatal de Asistencia Social;

  10. A los Ayuntamientos; y

  11. A las Unidades de Protección Civil Municipales.

Título Segundo Artículos 6 a 11

Consejo Estatal de Asistencia Social

Capítulo I Artículos 6 y 7

Naturaleza e integración

Artículo 6 El Consejo Estatal de Asistencia Social es el órgano dependiente del DIF Estatal, por conducto del cual se ejercerá la regulación, promoción, evaluación, vigilancia y sanción de las Organizaciones de Asistencia Social.
Artículo 7 El Consejo Estatal de Asistencia Social estará integrado por:
  1. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, quien fungirá como Presidente;

  2. El titular de la Dirección General del DIF Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo;

  3. El Titular del IEEPO;

  4. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

  5. El Titular de la Secretaría de Salud;

  6. El Titular de la Fiscalía General del Estado;

  7. El Titular de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;

  8. El Titular de Protección Civil;

  9. El Titular de la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña;

  10. El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca; y

  11. Dos representantes de la sociedad civil. Para efectos de esta fracción, el Titular del Poder Ejecutivo invitará a formar parte del Consejo a todas las organizaciones civiles que operen dentro del Estado y que tengan actividades relacionadas con las funciones del Consejo, para que entre ellos se elija a los dos que los representen.

Los integrantes del Consejo Estatal de Asistencia Social deberán nombrar un suplente, quien deberá tener el nivel de subsecretario o su equivalente dentro de la estructura de cada dependencia, mediante comunicación por escrito dirigida al Secretario Técnico.

Capítulo II Artículos 8 a 11

Organización y funcionamiento

Artículo 8 A las sesiones del Consejo Estatal de Asistencia Social, el Presidente podrá invitar con carácter permanente o temporal, a servidores públicos de otros poderes, de dependencias o entidades, a representantes de instituciones públicas y privadas, así como a ciudadanos con actividades afines a su objeto; quienes únicamente tendrán derecho a voz.
Artículo 9 Los integrantes del Consejo Estatal de Asistencia Social desempeñarán el cargo en forma honorifica, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su labor.
Artículo 10 El Consejo Estatal de Asistencia Social sesionará de manera ordinaria por lo menos seis veces al año y de manera extraordinaria por determinación del Presidente del Consejo Estatal o a solicitud de dos consejeros, y serán convocadas por conducto del Secretario Técnico del Consejo Estatal de Asistencia Social.
Artículo 11 El Consejo Estatal de Asistencia Social sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre los presentes se encuentren el Presidente del Consejo Estatal de Asistencia Social y el Secretario Técnico.
Título Tercero Artículos 12 a 23

Atribuciones de las autoridades

Capítulo Único Artículos 12 a 23

Atribuciones de las autoridades

Artículo 12 Corresponde al Gobernador del Estado, a través de las instancias correspondientes:
  1. Planear, coordinar y orientar la política en materia de asistencia social, cuya aplicación corresponda al objeto de esta Ley;

  2. Impulsar la participación de...

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