Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Jurisprudencia Núm. IX-J-SS-56

Páginas7-32
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Jurisprudencias
Revista Núm. 17, Mayo 2023 7
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JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-56
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
NO TIENE COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER
DE LOS JUICIOS DONDE SE IMPUGNEN RESOLUCIO-
NES MEDIANTE LAS CUALES LA COMISIÓN FEDERAL
DE ELECTRICIDAD HAYA DETERMINADO RESCINDIR UN
CONTRATO DE SERVICIOS.- De una interpretación siste-
mática y armónica a la fracción VIII del artículo 3º de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en relación con los diversos 25, párrafo cuarto, de
la Constitución; Transitorio Vigésimo del Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
nos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Ocial
de la Federación el 20 de diciembre de 2013; 1º, 77, 82 y
83 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; y la
1ª, 9ª, 48ª y 66ª de las DISPOSICIONES Generales en ma-
teria de adquisiciones, arrendamientos, contratación de
servicios y ejecución de obras de la Comisión Federal
de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias,
se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa no cuenta con competencia material para conocer
de los juicios donde se impugnen resoluciones mediante
las cuales la Comisión Federal de Electricidad haya de-
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Jurisprudencias
8Tribunal Federal de Justicia Administrativa
terminado rescindir un contrato de servicios. Lo anterior
es así, porque dicha normatividad establece un régimen
especial en materia de adquisiciones, arrendamientos,
contratación de servicios y obras de cualquier natura-
leza aplicable a la Comisión Federal de Electricidad (en
su calidad de empresa productiva del Estado) así como
para sus empresas productivas subsidiarias. Conforme a
dicho régimen especial, todos los actos que se desarro-
llen dentro del procedimiento de contratación, hasta el
momento del fallo, son de naturaleza administrativa; sin
embargo, una vez rmado el contrato respectivo, este y
todos los actos o aspectos que deriven del mismo se-
rán de naturaleza privada y se regirán por la legislación
mercantil o común aplicable. En armonía con lo anterior,
el régimen especial en comento dispone que contra el
fallo que adjudique el contrato procede el recurso de re-
consideración, o bien la acción jurisdiccional que corres-
ponda ante este Tribunal; empero, también establece con
claridad que, una vez adjudicado y rmado un contrato,
todas las controversias que surjan relativas a su interpre-
tación o cumplimiento serán competencia de los tribu-
nales competentes del Poder Judicial de la Federación,
salvo que se haya pactado un medio alternativo de solu-
ción de controversias. En ese contexto, es dable concluir
que si en un juicio contencioso administrativo promovido
ante este Tribunal, se impugna una resolución mediante
la cual la referida Comisión determina rescindir un contrato
de servicios, el juicio resulta improcedente; ello, porque
la rescisión constituye un acto que deriva del contrato y
es posterior a su rma (formalización). Por ende, confor-

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