Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 21 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el jueves 30 de Septiembre de 2021.

(F. DE E., B.O. 10 DE OCTUBRE DE 2021)

VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

(F. DE E., B.O. 10 DE OCTUBRE DE 2021)

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2768

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TITULO PRIMERO

DEL CONGRESO DEL ESTADO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 241
Artículo 1º

El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina "CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR".

Artículo 2º

El Congreso del Estado se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta, mediante el sistema de Distritos Electorales uninominales y, hasta con cinco Diputados electos mediante el Principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución Política del Estado.

El pleno es el órgano máximo de decisión del Congreso del Estado, y se integra por la totalidad de los diputados que integran la legislatura.

Artículo 3º

El ejercicio de las funciones de los Diputados al Congreso del Estado durante tres años constituye una Legislatura.

Artículo 4º

El Congreso tendrá la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y los Reglamentos que deriven de la misma.

Artículo 5º

El Congreso del Estado tendrá durante el año dos períodos ordinarios de sesiones: El primero, del 01 de septiembre al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo del 15 de Marzo al 30 de Junio.

A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los períodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.

El Congreso del Estado podrá ser convocado por el Gobernador o la Diputación Permanente, a período extraordinario de sesiones, señalándose en la convocatoria el motivo y la finalidad.

Artículo 6o

En los días indicados el Congreso se reunirá en Sesión Solemne para la apertura y clausura de sus períodos ordinarios de sesiones, que la directiva nombrada realizará mediante la siguiente declaración de su Presidente:

"EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (INICIA- CLAUSURA) HOY (FECHA) EL (PRIMERO-SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES. CORRESPONDIENTE AL (AÑO RESPECTIVO) DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL.

Artículo 7º

La Sede del Congreso será la Ciudad de La Paz, Capital del Estado de Baja California Sur.

Artículo 8º

En casos especiales que lo ameriten, por tratarse de Actos Solemnes, el Congreso del Estado podrá constituirse transitoriamente en otro lugar dentro de la entidad, al que previamente se hubiere declarado Recinto Oficial, notificándolo a los otros dos poderes.

Artículo 9º

El Congreso del Estado podrá cambiar provisionalmente su Sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificándolo a los otros dos poderes.

Artículo 10

El edificio donde se albergue el Congreso del Estado de Baja California Sur, se denominará PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO.

El salón de sesiones, además de los usos a que esta implícitamente destinado, únicamente podrá utilizarse para actos oficiales de los Poderes Federales y Estatales de la República, así como de los otros Poderes Estatales y Municipales de Baja California Sur, mediante resolución expresa del Congreso.

Artículo 11

Para efectos legales, se consideran parte del recinto oficial los inmuebles que alberguen las dependencias del Congreso.

Tanto el Salón de Sesiones como las demás instalaciones que ocupa el Congreso para su actividad son inviolables por persona o autoridad alguna. Queda prohibido a toda fuerza pública tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso o en los recesos por el de la Diputación Permanente, quienes podrán solicitar el auxilio o intervención inmediata de la misma para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados, la inviolabilidad del Recinto y demás instalaciones del Congreso; así como salvaguardar el orden público en las mismas.

Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, la o el Presidente de la Mesa Directiva podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiese abandonado el Recinto.

Artículo 12

Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del Recinto Parlamentario.

TITULO SEGUNDO Artículos 13 a 16

DE LA INSTALACION DEL CONGRESO

CAPITULO PRIMERO Artículos 13 a 15

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA INSTALACION DEL CONGRESO

Artículo 13

Entre los días quince al veintinueve de agosto del año de la elección para la renovación del Congreso del Estado, y bajo la vigilancia de la Diputación Permanente, se abrirá por la Secretaría, el libro destinado para el efecto del registro de las constancias de mayoría expedidas y debidamente requisitadas por las autoridades Electorales correspondientes a los Diputados propietarios y suplentes, electos mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, así como el de las constancias de asignación de los Diputados Propietarios y Suplentes electos mediante el Principio de Representación Proporcional, expedidas por el Organismo Electoral competente. En el registro se especificará el domicilio donde se le podrá notificar.

En el libro de registro se especificará el partido político por el cual fueron electos, para efecto de la integración de las fracciones parlamentarias.

Artículo 14

A más tardar el día treinta de agosto del año de la elección para la renovación del Congreso, la diputación permanente comunicará a los diputados electos en su domicilio, el número de registro de su constancia de mayoría o de asignación.

Artículo 15

Cuando por alguna circunstancia hubiere desaparecido el Poder Legislativo, el registro de constancias de los presuntos diputados propietarios y suplentes, electos por ambos principios, se hará exclusivamente ante la Oficialía Mayor.

CAPITULO SEGUNDO Artículo 16

DE LA INSTALACION DEL CONGRESO

Artículo 16

Para la instalación del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará a los integrantes de la siguiente Legislatura para reunirse un día antes de la fecha señalada para el inicio del primer período ordinario de sesiones y con la presencia del presidente de la Diputación Permanente se procederá en la siguiente forma:

  1. El presidente de la Diputación Permanente pedirá al secretario de la mesa directiva, proceda a dar lectura a la lista de los diputados que hayan resultado electos y comprobar que se tiene el quórum que señala el artículo 52 de la Constitución Política del Estado.

  2. Seguidamente el presidente de la Diputación Permanente solicitará al secretario de la mesa directiva dar lectura a la declaratoria de validez de las elecciones relativas a los diputados que integraran la siguiente Legislatura.

  3. A continuación se procederá a elegir por cédula secreta la directiva del Primer Período Ordinario de Sesiones de la nueva Legislatura, la que tomará posesión de sus cargos inmediatamente. Con lo anterior, concluirá la función de la Diputación Permanente, por lo cual se retirará del presidium.

  4. Instalada la Directiva, el Presidente rendirá su protesta en los siguientes términos:

    "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, ASI COMO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

  5. Acto seguido el Presidente del Congreso tomará la protesta del resto de la Diputación de la siguiente forma:

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