Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8
CAPÍTULO ÚNICO De las disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la Constitución Política de la entidad.

ARTÍCULO 2

El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano que se denominará "Legislatura del Estado", e incluirá el número consecutivo que en su orden le corresponda. Para su ejercicio, se integrará por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de la materia. Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 3

La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el mandato de sus integrantes. El año legislativo se computará del ocho de septiembre al siete de septiembre del siguiente año.

ARTÍCULO 4

La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento General. Esta Ley, su reglamentación, sus reformas y adiciones, no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.

ARTÍCULO 5

La Legislatura residirá en la ciudad de Zacatecas, capital del estado, y tendrá su propio recinto.

Sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de sesiones o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado por el Pleno de la Asamblea, recinto oficial.

ARTÍCULO 6

El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. De no ser así, el Presidente pondrá a consideración de la Asamblea que la sesión continúe en otro lugar del edificio sede.

ARTÍCULO 7

Los bienes muebles que formen parte del patrimonio del Poder Legislativo no podrán ser enajenados ni desincorporados, salvo autorización de la mayoría calificada del Pleno de la Legislatura, y una vez agotado el procedimiento que disponga el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, garantizando los principios de racionalidad, honradez, eficiencia y transparencia en el ejercicio del gasto público.

Los bienes muebles podrán enajenarse, sin necesidad de dicho porcentaje de votación en el Pleno, en términos del valor comercial de los bienes y de conformidad con la legislación local en materia de patrimonio del Estado y municipios.

Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.

ARTÍCULO 8

La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.

Tampoco estarán al acceso del público, los documentos que formen parte de los expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, hasta en tanto no haya concluido el procedimiento respectivo. Tales documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad competente. En otros casos el Presidente podrá autorizar su expedición.

TÍTULO SEGUNDO De la transmisión del poder legislativo Artículos 9 a 16
CAPÍTULO I De la comisión instaladora Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederla.

La Legislatura comunicará inmediatamente al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Estatal Electoral, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 10

La Comisión Instaladora tendrá a su cargo:

  1. Recibir, de la Secretaría General de la Legislatura, la siguiente documentación:

    1. Los expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado;

    2. La copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido la mayoría de votos en el proceso electoral, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en la Ley Electoral de Estado de Zacatecas;

    3. El informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral de Estado de Zacatecas; y

    4. La notificación de las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establece la Ley Electoral de Estado de Zacatecas; así como la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

  2. Entregar por escrito, a partir del quince de agosto y hasta el seis de septiembre del año de la elección, credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional, o por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la Legislatura;

    En caso de no contar con toda la información sobre los resultados electorales, el dos de septiembre, la Comisión Instaladora, requerirá al Instituto y tribunales correspondientes la documentación faltante;

  3. Citar por escrito, a los diputados electos para el día siete de septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante;

  4. Convocar al Pleno de los diputados a la sesión solemne de transmisión del Poder Legislativo, que se llevará a efecto a las diez de la mañana el siete de septiembre del año de la elección;

  5. Hacer entrega por escrito a través de su Presidente, a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, el archivo legislativo, los expedientes en trámite de la Legislatura y de cada una de las comisiones diversos al proceso legislativo, archivos, así como la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo;

  6. Entregar, a través del Presidente, en la sesión de...

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