Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa

EstadoSinaloa
MunicipioTodos los Municipios
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LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 2o. Los Municipios que integran el Estado están investidos de personalidad jurídica propia,
se administrarán por Ayuntamientos de elección popular directa, o por Consejos Municipales cuando así
lo prevenga la presente Ley, y no habrá ninguna Autoridad intermedia entre ellos y los Poderes del
Estado.
ARTÍCULO 3o. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará como lo
previene el artículo 65.
ARTÍCULO 4o. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Estado a fin de integrar y armonizar
sus actividades para el más eficaz cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
ARTÍCULO 5o. El Territorio del Estado se divide en dieciocho Municipios con las denominaciones
siguientes: Choix, El Fuerte, Ahome, Guasave, Sinaloa, Mocorito, Angostura, Salvador Alvarado,
Badiraguato, Culiacán, Navolato, Cosalá, Elota, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa,
con la extensión y límites que actualmente les corresponden.
ARTÍCULO 6o. Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, cuya extensión y
límites los determinarán los Ayuntamientos con la ratificación del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 7o. Los Centros Poblados de los Municipios tendrán las siguientes categorías:
A). Ciudad, el que tenga más de veinticinco mil habitantes o sea Cabecera Municipal;
B). Villa, el que tenga más de cinco mil habitantes o sea Cabecera de Sindicatura;
C). Pueblo, el que tenga más de dos mil habitantes o sea Cabecera de Comisaría; y,
D).Rancho, el que tenga hasta dos mil habitantes.
CAPÍTULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 8o. Los Ayuntamientos residirán en la Cabecera Municipal, y se integrarán por un Presidente
Municipal y por el número de Regidores Propietarios y Suplentes que determine la Ley.
ARTÍCULO 9o. Los Municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus
Ayuntamientos con Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, en los términos
que establezca la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 10. El Presidente Municipal y Regidores de los Ayuntamientos, de elección popular directa,
durarán en su cargo tres años y no podrán ser electos para el período inmediato. Quienes por elección
directa, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad desempeñen las funciones
propias de dichos cargos, independientemente de la denominación que se les dé no podrán ser electos
para el período inmediato. Estos servidores públicos, si tienen el carácter de propietarios, no podrán ser
electos para el período inmediato como suplentes, pero los suplentes si podrán ser electos para el
período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
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ARTÍCULO 11. Los Ayuntamientos iniciarán sus funciones el día primero de enero del año siguiente al
de su elección, previa protesta que otorguen ante el Ayuntamiento saliente en sesión solemne que se
celebrará el día anterior.
Cada Ayuntamiento notificará inmediatamente de su toma de posesión de los Poderes del Estado y a los
demás Ayuntamientos.
ARTÍCULO 12. La protesta a que se refiere el artículo anterior se rendirá con las formalidades que
ARTÍCULO 13. Las faltas temporales del Presidente Municipal, cuando no excedan de diez días, serán
cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento con el carácter de encargado del Despacho, bastando
solamente el aviso respectivo que dará el Presidente Municipal al propio Ayuntamiento.
Cuando la falta excediere del tiempo señalado en el párrafo anterior, el Presidente Municipal sólo podrá
separarse de su puesto previa licencia concedida por el Ayuntamiento, quien elegirá de entre sus
miembros a un Presidente Municipal Provisional. El suplente del electo será llamado a sustituirlo como
Regidor. (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P. O. No. 108 de 08 de septiembre del 2000).
ARTÍCULO 14. El Presidente Municipal no podrá ausentarse del territorio del Estado sin la previa
autorización del Ayuntamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
ARTÍCULO 15. Cuando algún Regidor dejare de desempeñar su cargo, por falta temporal o definitiva,
será sustituido por su suplente. Las vacantes serán cubiertas por designación que haga el Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 16. Cuando ocurra una vacante de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado
o en su defecto la Diputación Permanente elegirá a los substitutos, quienes terminarán el período.
Para los efectos de este artículo, los Ayuntamientos tienen la obligación de dar cuenta inmediatamente al
Congreso de toda falta absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 17. Los Ayuntamientos estarán obligados, en sus relaciones de coordinación institucional, a
proporcionar a los gobiernos federal y estatal, la información que éstos le soliciten sobre sus respectivos
Municipios.
ARTÍCULO 18. Los Ayuntamientos deberán resolver colectivamente todos los asuntos de su
competencia en sesiones que se celebrarán cuando menos en dos ocasiones cada mes, en el Salón de
Cabildos del Palacio Municipal, con la asistencia mínima de la mitad más uno de sus integrantes. Las
sesiones podrán ser públicas o secretas según lo acuerde el propio Ayuntamiento.
En casos especiales a juicio del Ayuntamiento, podrá sesionarse en lugar diferente al señalado en el
párrafo anterior.
De cada sesión se levantará un acta donde se asentarán los acuerdos que se tomen, registrándose
éstas en un libro que para tal efecto llevará el Secretario del Ayuntamiento, firmándola en unión del
Presidente Municipal y de los Regidores presentes. El Reglamento Interior del Ayuntamiento normará
pormenorizadamente lo relativo a las sesiones.
ARTÍCULO 19. Los Ayuntamientos en ningún caso podrán desempeñar, como cuerpos colegiados, las
funciones de Presidente Municipal, ni éste, por sí solo, las que correspondan al Ayuntamiento.

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