Ley Organica del Ministerio Publico para el Estado de Colima

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL ESTADO DE COLIMA.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 4 de octubre de 1997.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULOS 33 FRACCION IX Y 39, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ha tenido a bien expedir el siguiente

D E C R E T O No. 339

ARTICULO UNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPITULO I Artículos 1 a 4

DE LA NATURALEZA JURIDICA, ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 El Ministerio Público es la Institución única, indivisible y de buena fe, que tutela la estructura normativa de la sociedad a quien representa, con la finalidad de combatir las conductas antijurídicas que atentan contra la misma, mediante el correspondiente ejercicio de las acciones penal y de reparación del daño.
ARTICULO 2 La Procuraduría General de Justicia del Estado, es el órgano del Poder Ejecutivo que representa a la Institución del Ministerio Público, vigila el estricto cumplimiento de la Ley, procurando que la aplicación de la justicia sea pronta y expedita.
ARTICULO 3 La Policía de Procuración de Justicia, es la corporación auxiliar del Ministerio Público, en la investigación y persecución de los delitos para preservar la seguridad social, así como, para llevar a cabo la ejecución de las órdenes encomendadas por los órganos jurisdiccionales.
ARTICULO 4 Son unidades administrativas de apoyo, todas aquellas que coadyuven al cumplimiento de los fines legales del Ministerio Público previstas por esta Ley o creadas según las necesidades de ella.
CAPITULO III Artículo 5

NOMBRAMIENTOS, REMOCIONES Y SUPLENCIAS

ARTICULO 5 La Procuraduría General de Justicia se integra por:
  1. El Procurador General de Justicia;

  2. Dos Sub-Procuradores sustitutos del Procurador; uno Operativo y otro Técnico;

  3. Un Visitador General;

  4. Un Director General y Sub-Director General de Averiguaciones Previas;

  5. Un Director General y Sub-Director General de Control de Procesos;

  6. Los Agentes del Ministerio Público necesarios en cada cabecera de Partido Judicial;

  7. Un Director General y Sub-Director General de la Policía de Procuración de Justicia;

  8. Un Director General y dos Sub-Directores de Servicios Periciales;

  9. Un Director de Servicios Sociales;

  10. Un Director de Servicios Administrativos;

  11. Un Director del Centro de Capacitación de Personal;

  12. Un Director de Comunicación Social;

  13. Los Oficiales Secretarios del Ministerio Público;

  14. Los Agentes de la Policía de Procuración de Justicia;

  15. Los Peritos y Jefes de Departamento que se requieran;

  16. El Personal Administrativo, según lo exijan las necesidades del servicio y de acuerdo con las previsiones del presupuesto;

  17. Los visitadores Auxiliares necesarios para apoyar las necesidades de la Procuraduría; y

  18. Un Agente del Ministerio Público que fungirá como Auxiliar y Secretario Particular del Procurador.

CAPITULO III Artículos 6 a 17

NOMBRAMIENTOS, REMOCIONES Y SUPLENCIAS.

ARTICULO 6 El Procurador General de Justicia será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo Estatal, de quien dependerá en forma directa

Para ser Procurador General de Justicia se deben reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

ARTICULO 7 Los Sub-Procuradores serán nombrados y removidos por el Ejecutivo Estatal a propuesta del Procurador

Para ser Sub-procurador se deben reunir los mismos requisitos exigidos para ser Procurador General de Justicia del Estado.

ARTICULO 8 El Visitador General y el Secretario Particular serán nombrados y removidos por el Ejecutivo Estatal a propuesta del Procurador.
ARTICULO 9 Los Agentes del Ministerio Público, serán nombrados y removidos libremente por el Procurador y deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Acreditar buena conducta y no haber sido sentenciado como responsable de delitos intencionales; y

  3. Ser Licenciado en Derecho con Título legalmente expedido y registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con dos años de ejercicio profesional.

ARTICULO 10 Para ser Oficial Secretario se deben reunir los mismos requisitos que para ser Titular y serán nombrados y removidos por el Procurador, quien podrá dispensarles el requisito señalado en la fracción III del Artículo anterior, cuando lo juzgue necesario, nombrando en tal caso a pasantes de Derecho con servicio social acreditado.
ARTICULO 11 Todos los Agentes de la Policía de Procuración de Justicia serán nombrados y removidos discrecionalmente por el Procurador y deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Haber concluido la enseñanza secundaria, mayor de veintiún años;

  3. Acreditar que se ha observado buena conducta y no haber sido sentenciado como responsable de delito intencional;

  4. Aprobar los exámenes de ingreso que se practiquen; y

  5. Aprobar los cursos que al efecto se impartan en el Centro de Capacitación de la Procuraduría.

ARTICULO 12 Para ser Director General o Director de las unidades de apoyo, perito criminalista y médico forense se deben reunir, además de los requisitos señalados en las fracciones I y II del Artículo 9 de esta Ley, contar con títulos conforme a la Ley y estudios sobre Ciencias Penales

Si se trata de actividades o profesiones no reglamentadas, se acreditarán los conocimientos por cualquier medio a satisfacción del Titular de la Procuraduría.

ARTICULO 13 Los Directores y Peritos mencionados en el Artículo anterior, serán nombrados y removidos por el Procurador, con excepción del Director General y Sub-Director General de la Policía de Procuración de Justicia, que lo serán por el Ejecutivo Estatal.
ARTICULO 14 El personal a que se refieren los Artículos que preceden serán de confianza y por lo tanto podrán ser removidos de sus cargos por ascenso, ineptitud, mala conducta o responsabilidad oficial, el resto del personal será de base y se regirá conforme lo que Previene la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.

Los nombramientos se podrán hacer previo concurso de méritos u oposición entre los aspirantes o por examen de admisión.

ARTICULO 15 Para cambiar de adscripción al personal de base, se observará lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.
ARTICULO 16 El personal de la Procuraduría General de Justicia, antes de tomar posesión de sus cargos, otorgarán la protesta de Ley, de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que se les confiera

La protesta se rendirá, por el Procurador ante el Titular del Ejecutivo del Estado, el resto del personal lo harán ante el procurador, de lo cual deberá levantarse el acta correspondiente.

ARTICULO 17 Las faltas temporales del personal que forma el Ministerio Público, se suplirán de la manera siguiente:
  1. Las del Procurador de Justicia, por el Sub-Procurador que designe el Titular;

  2. Las del SubProcurador, por el Director General Agente del Ministerio Público que designe el Procurador;

  3. Las de los Agentes del Ministerio Público, por el Oficial Secretario;

  4. Las de los Agentes del Ministerio Público Adscritos, por otro que designe el Procurador;

  5. Las del resto del Personal por designación del Procurador.

CAPITULO IV Artículos 18 a 20

VACACIONES Y LICENCIAS

ARTICULO 18 Los funcionarios y empleados de la Procuraduría disfrutarán anualmente de dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, con goce de sueldo, siempre que tengan más de seis meses de servicio, de acuerdo con el calendario oficial y las necesidades de la Institución.
ARTICULO 19 Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Procuraduría se concederán por el Procurador en forma tal que no se perjudique la regular tramitación de los asuntos.
ARTICULO 20 En todo lo no previsto por esta Ley sobre relaciones laborales del personal de la Procuraduría, se estará a lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.
CAPITULO V Artículos 21 a 23

EXCUSAS E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 21 Los funcionarios del Ministerio Público son irrecusables pero están obligados a excusarse en los mismos casos que motivan las excusas de los Jueces Penales.
ARTICULO 22 El Ejecutivo del Estado calificará las excusas del Procurador y éste las de los Sub-Procuradores, Agentes del Ministerio Público y Secretarios del mismo.
ARTICULO 23 Los cargos del Procurador de Justicia, Sub-Procuradores, Agentes del Ministerio Público y sus Secretarios, son incompatibles con cualquier otro puesto oficial y no podrán litigar, sino en causa...

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