Ley Organica del Centro de Conciliacion Laboral del Estado de Nuevo Leon

LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el número 128 del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 9 de septiembre de 2022.

DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚMERO 224

ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
Artículo 1

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en todo el Estado, y tienen como objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 fracción LXIII último párrafo; 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 85 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y 590-E de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 2 El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León es un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Centro. Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León.

  2. Conciliación. El proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral.

  3. Consejo Consultivo. Consejo Consultivo del Sector Productivo previsto en esta Ley.

  4. Dirección General. La Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León.

  5. Delegaciones. Las oficinas que ofrecen el servicio público de conciliación laboral para la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones en asuntos del orden local antes de presentar demanda ante los Tribunales, y tendrán las mismas facultades y atribuciones del Centro.

  6. Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León.

  7. Ley. La Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León.

  8. Miembros. Las personas que integran la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral.

  9. Presidencia. La persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral.

  10. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León.

Artículo 4

El Centro tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León y podrá establecer delegaciones en cualquiera de los Municipios del Estado; las cuales tendrán por objeto ofrecer el servicio público de conciliación laboral para la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones en asuntos del orden local antes de presentar demanda ante los Tribunales, procurando él equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita.

Artículo 5 El Centro contará con las unidades administrativas que requiera para el cumplimiento de sus funciones, cuya integración y atribuciones estarán contenidas en el Reglamento de esta Ley.

Las relaciones de trabajo entre el Centro y su personal se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nueve León, y contará con un sistema de Servicio Profesional de Carrera, por lo que el personal deberá certificarse en los términos que prevea el Reglamento de esta Ley.

Se considerarán trabajadores de confianza todas las personas servidoras públicas descritas en el artículo 4 inciso "C" de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

Artículo 6 La operación del Centro se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad; y bajo los enfoques de perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 7 El Centro tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Ofrecer el servicio de conciliación entre los trabajadores y los patrones, antes de acudir a los juzgados laborales del orden local, de acuerdo con los artículos 123, apartado A fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 fracción LXIII último párrafo y 85 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo.

  2. Recibir solicitudes de conciliación de los trabajadores y/o patrones para su trámite.

  3. Celebrar convenios entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él.

  4. Expedir las constancias de no conciliación.

  5. Expedir copias certificadas de los convenios laborales que celebren en el procedimiento de conciliación, así como de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro.

  6. Coordinar y supervisar las delegaciones que forman parte del Centro.

  7. Adoptar un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento de esta Ley.

  8. Formar, capacitar y evaluar a los conciliadores para su profesionalización.

  9. Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatales y Municipales, así como de particulares, para el debido cumplimiento de sus objetivos.

  10. Establecer los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente Ley.

  11. Presentar anualmente a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se considere en la iniciativa de Ley de Egresos del Estado de Nuevo León.

  12. Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios de comunicación masiva que estime convenientes, para dar a conocer los servicios que presta.

  13. Imponer multas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.

  14. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas y legales aplicables.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 42

DE LA ORGANIZACIÓN, ADIMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO

Artículo 8 Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Centro estará integrado por:
  1. La Junta de Gobierno.

  2. La Dirección General.

  3. Las delegaciones que establezca la Junta de Gobierno.

SECCIÓN I Artículos 9 a 38

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 9 La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión y establecimiento de políticas del Centro y se integra por:
  1. Presidencia, que será ocupada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

  2. VicePresidencia, que será ocupada por la persona titular de la Secretaría del Trabajo.

  3. La Secretaría General de Gobierno.

  4. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

  5. El Director General del Centro de Conciliación Laboral, que ejercerá la función de Secretaría Técnica.

  6. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado.

  7. Un Diputado local, que designe el Congreso del Estado.

La Presidencia de la Junta de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus Miembros, podrá acordar la invitación a participar en sus sesiones a personas físicas o morales, vinculadas a la conciliación laboral, cuando así lo considere indispensable o conveniente para el cumplimiento de sus fines, quienes tendrán derecho a voz, pero sin derecho a voto. La Secretaría Técnica por su parte, tendrá derecho a voz, mas no a voto.

Artículo 10 Los Miembros de la Junta de Gobierno podrán designar una persona suplente, que deberá contar con una jerarquía inmediata inferior al del Miembro titular, en la dependencia de que se trate

En caso de ausencia de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, será la persona titular de la dependencia encargada de la política laboral del Estado, quien presida las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 11 Las personas integrantes de la Junta de Gobierno no percibirán retribución o compensación por su participación, ya que ésta es de carácter honorífica.
Artículo 12 La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre desempeño, investigación, desarrollo tecnológico y administración general.

  2. Aprobar los Manuales de Organización, Procedimientos y de Servicios y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro.

  3. Aprobar la estructura orgánica del Centro, su Reglamento Interior y las modificaciones procedentes.

  4. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema Profesional de Carrera, así como los criterios para la selección de conciliadores y demás personal del Centro, los cuales se establecerán en el Reglamento...

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