Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Mexico

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
Artículo 1 Esta Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal.

Las secretarías, así como las unidades administrativas que dependan directamente de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado integrarán la Administración Pública Centralizada. A todas ellas se les denominará dependencias.

Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, las comisiones y demás órganos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la Administración Pública Paraestatal. A estas unidades administrativas se les denominará organismos auxiliares. Las mismas podrán ser agrupadas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en sectores, en los términos previstos en la presente Ley y conforme a las disposiciones correspondientes.

Artículo 2 El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde a la persona titular de la Gubernatura del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado.

La Administración Pública del Estado de México deberá estar orientada al interés general, con la finalidad de lograr el bienestar de las personas que de manera temporal o permanente se encuentren en el Estado, garantizando un buen gobierno, para lo cual deberá regirse por los principios de legalidad, honradez, profesionalismo, inclusión, racionalidad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, economía y transparencia.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Administración Pública: Conjunto de órganos que componen la Administración Centralizada y Paraestatal;

  2. Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios;

  3. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

  4. Estado: Estado Libre y Soberano de México;

  5. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado: Gobernador o Gobernadora;

  6. Legislatura: Legislatura del Estado Libre y Soberano de México;

  7. Ley: Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México;

  8. Ley de Gobierno Digital: Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.

Artículo 4 Para el despacho de los asuntos de su competencia, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado se auxiliará de las dependencias, unidades administrativas y organismos auxiliares que señalen la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.
Artículo 5 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá convenir con la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, de otras Entidades Federativas y de los ayuntamientos de la Entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
Artículo 6 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado designará cuáles serán las dependencias del Ejecutivo Estatal que deberán coordinarse, tanto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, como con las administraciones municipales.
Artículo 7 Todas las leyes y decretos expedidos por la Legislatura y que la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado promulgue, para su validez y observancia, deberán estar refrendadas obligatoriamente por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno.

Los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos expedidos por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado deberán, para su validez y observancia, ir firmados por la persona titular de la dependencia correspondiente y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más dependencias, deberán ser refrendados por todos sus titulares.

Artículo 8 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos interiores, los acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos.
Artículo 9 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar y firmar contratos y convenios con entidades públicas o privadas, así como emitir actos administrativos y resoluciones, previa revisión y rúbrica por parte de la persona titular de la Consejería Jurídica.
Artículo 10 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, al nombrar y remover libremente a las personas servidoras públicas de la Administración Pública, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes del Estado, garantizará el principio de igualdad y equidad de género.
Artículo 11 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tiene facultad de dar seguimiento a las atribuciones de las dependencias que integran la Administración Pública necesarias para cumplir con sus metas y objetivos en términos de la Constitución.
Artículo 12 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en ejercicio de las facultades reconocidas en la Constitución podrá proponer y realizar las modificaciones a la Administración Pública necesarias para cumplir con sus metas y objetivos

Los nombramientos se apegarán a los principios constitucionales.

Artículo 13 Para ser nombrada persona titular de las dependencias del Ejecutivo a que se refiere esta Ley o subsecretaría de las mismas, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución.
Artículo 14 Las personas titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los relacionados con la docencia y aquéllos que, por estar directamente relacionados con las funciones que les correspondan o teniendo el carácter de honoríficos, sean expresamente autorizados por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 15 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta Ley.
Artículo 16

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con el apoyo de las unidades técnicas y de estructura que determine, entre las cuales estarán la Jefatura de Gabinete y proyectos especiales, la Secretaría Particular, la Coordinación Técnica y la Vocería de la Gubernatura, mismas que le auxiliarán directamente, con las funciones de apoyo técnico, asesoría, evaluación y coordinación que se requieran en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la atención de los asuntos de su competencia y la aportación de elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Las atribuciones y estructura de las unidades de apoyo se especificarán en los ordenamientos reglamentarios respectivos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 17 a 22

DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO

Artículo 17 Las dependencias del Ejecutivo y los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, deberán conducir sus actividades bajo el principio de igualdad de género, en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de Gobierno.

Asimismo, vigilarán que sus planes, programas y acciones, sean realizados de manera incluyente y con perspectiva de género y crearán Unidades de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia, adscritas orgánicamente a la persona titular de la dependencia u organismo auxiliar correspondiente.

De igual forma, deberán implementar un programa permanente, coordinado y continuo de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital, conforme a las reglas que establecen las leyes y demás disposiciones de dichas materias.

También deberán participar, previo acuerdo con la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, y con las Entidades Federativas colindantes con el Estado, en las materias de: Abasto y Empleo, Agua y Drenaje, Asentamientos Humanos, Coordinación Hacendaría, Desarrollo Económico, Preservación, Recolección, Tratamiento y Disposición de Desechos Sólidos, Protección al Ambiente, Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, Restauración del Equilibrio Ecológico, Salud Pública, Seguridad Pública y Transporte, Turismo y aquellas que resulten necesarias; asimismo conformarán las comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus atribuciones y las leyes de la materia.

Artículo 18 Las dependencias del Ejecutivo estarán obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse la información necesaria cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera.
Artículo 19

Al frente de cada Secretaría habrá una persona titular a quien se denominará Secretario o Secretaria General, o Secretario o Secretaria, como corresponda, quienes se auxiliarán de las personas titulares de las subsecretarías, direcciones, subdirecciones, jefaturas de unidad, jefaturas de departamento y demás personas servidoras públicas que establezcan los reglamentos y otras disposiciones legales. Tendrán las atribuciones que señalen en esos ordenamientos y las que les asigne la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y la persona titular de la que dependan, las que en ningún caso podrán ser aquéllas que la Constitución, las leyes y los reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por las personas titulares.

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