Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Durango

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en el No. 79 del Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 2 de octubre de 2022.

EL CIUDADANO DOCTOR ESTEBAN ALEJANDRO VILLEGAS VILLARREAL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 21 de junio del presente año, el C. DR. JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, entonces Gobernador del Estado de Durango, presento Iniciativa de Decreto, que contiene NUEVA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Administración Pública, integrada por los CC. Diputados Alejandro Mojica Narvaez, Susy Carolina Torrecillas Salazar, Silvia Patricia Jiménez Delgado, Mario Alfonso Delgado Mendoza y Alejandra del Valle Ramírez; Presidente, Secretaria y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

[...]

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores Considerandos esta H. LXIX Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 217

LA SEXAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado Libre y Soberano de Durango, las dependencias y entidades estarán obligadas a llevar sus registros conforme a la Ley de Contabilidad Gubernamental, la administración de sus recursos se hará con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, control, rendición de cuentas, transparencia y máxima publicidad.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

  3. Congreso: El Congreso del Estado de Durango;

  4. Dependencias: Las distintas Secretarías y la Fiscalía General del Estado que conforman la administración pública centralizada;

  5. Entidades: Los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal, los Fideicomisos Públicos y demás de naturaleza análoga que conforman la administración pública paraestatal;

  6. Estado: El Estado Libre y Soberano de Durango;

  7. Fiscalía General. La Fiscalía General del Estado de Durango;

  8. Ley: La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango;

  9. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, y

  10. Persona titular del Ejecutivo: La Gobernadora o Gobernador del Estado de Durango.

ARTÍCULO 3

La administración pública centralizada está compuesta por las Secretarías, la Fiscalía General y demás dependencias y órganos desconcentrados de éstas, las unidades administrativas de apoyo, asesoría y coordinación de cualquier naturaleza, que establezca la persona titular del Ejecutivo, conforme a las disposiciones legales respectivas; su estructura y funcionamiento se formalizarán y regirán en lo dispuesto por esta Ley y demás normas y/o disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 4 La administración pública paraestatal está integrada por las siguientes Entidades:
  1. Los Organismos Públicos Descentralizados;

  2. Las Empresas de Participación Estatal;

  3. Los Fideicomisos Públicos; y

  4. Aquellas entidades que por su naturaleza no estén comprendidas en la administración pública centralizada, exceptuando a los organismos públicos autónomos.

ARTÍCULO 5 Además de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado, esta ley y los reglamentos derivados de la misma, en materia de administración pública, la persona titular del Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
  1. Conducir y coordinar el Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo como un proceso democrático y participativo, bajo el enfoque de una gestión basada en resultados en el cual la planeación, programación, presupuestación, ejecución y evaluación se unen en un proceso integrado;

  2. Nombrar y remover libremente a los servidores de la administración pública estatal, salvo que el mecanismo de designación se encuentre expresamente previsto en la Constitución del Estado y las demás leyes aplicables; cuando lo considere necesario, podrá tomar la protesta a las personas titulares de las dependencias y entidades; de las subsecretarías y direcciones de la administración pública estatal, asimismo, podrá nombrar encargadurías de despacho para suplir las ausencias de los titulares de área por un tiempo máximo de 30 días naturales, salvo casos en lo que la legislación determine un plazo mayor;

  3. Emitir los reglamentos, decretos y acuerdos necesarios para el buen funcionamiento de la administración pública del Estado, los cuales, para ser obligatorios y surtir los efectos legales correspondientes, deberán estar refrendados por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno y, en su caso, por quien se encuentre a cargo del ramo al que el asunto corresponda;

  4. Promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso, mismos que deberán ser refrendados por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, expidiendo al efecto la reglamentación correspondiente para promover en la administración pública estatal la exacta observancia de la ley;

  5. Por sí o a propuesta de los titulares de las dependencias, emitir los decretos de creación, modificación o extinción de órganos desconcentrados que dependerán jerárquicamente de estas y se encargarán de ejercer facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. El decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial;

  6. Emitir los acuerdos administrativos en los que se establezca el cambio de residencia de las dependencias o entidades, o parte de éstas, para que puedan residir en cualquier municipio del Estado;

  7. Fomentar la organización de instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos, costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida;

  8. A efecto de definir o evaluar las políticas de la administración pública estatal, podrá convocar a reuniones de gabinete a los titulares de las dependencias, entidades y demás servidores públicos que estime necesario;

  9. Constituir comisiones intersecretariales, temporales o permanentes, para el despacho de los asuntos en que deban intervenir varias secretarías, pudiendo incorporar a las mismas a las entidades paraestatales cuando el asunto guarde relación con el objeto de estas; y determinará la persona responsable de presidirlas;

  10. Apoyar en el ejercicio de sus funciones a los poderes Legislativo y Judicial, a los ayuntamientos y a los organismos autónomos, cuando así se lo soliciten;

  11. Conducir y administrar los distintos ramos de la administración pública estatal, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin;

  12. Celebrar convenios de coordinación y/o de concertación, con el Gobierno Federal, con los de otros Estados y los ayuntamientos locales, las entidades de la administración pública paraestatal, así como, con los sectores social y privado, para efectos de la prestación de servicios públicos o cualquier otra acción de Gobierno;

  13. Ejercer la representación legal del Gobierno del Estado y delegarla mediante acuerdo, para casos concretos cuando lo juzgue necesario, así como otorgar mandatos de conformidad a las disposiciones legales aplicables;

  14. Resolver, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, cualquier duda que surja sobre la competencia de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

  15. Presentar ante el Congreso las iniciativas de leyes o decretos a que se refieren esta Ley, la Constitución del Estado y la legislación aplicable, las cuales deberán ser refrendadas por las personas titulares de la Secretaría General de Gobierno y la dependencia del ramo; y

  16. Las que sean propias de la autoridad pública del Poder Ejecutivo del Estado y que no estén expresamente asignadas a los otros Poderes de la entidad o a las autoridades de los municipios.

ARTÍCULO 6

Los personas titulares de las dependencias y entidades podrán emitir acuerdos y circulares que regulen la organización y funcionamiento de las mismas, de igual forma deberán emitir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicaciones y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan, los que deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general también deberán publicarse en el Periódico Oficial.

En cada una de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo...

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