Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Campeche

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTÍCULO 1

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés general cuyo objeto es regular el ejercicio de las facultades y atribuciones que corresponden al Poder Ejecutivo del Estado, así como establecer las bases para la organización, funcionamiento y control de la Administración Pública del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2

Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos de orden administrativo que corresponden al Poder Ejecutivo, la Administración Pública se divide en Centralizada y Paraestatal.

ARTÍCULO 3

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en la Gobernadora o en el Gobernador del Estado, quien podrá conferir sus facultades delegables a las y los servidores públicos que estime pertinente, sin perder la posibilidad de ejercerlas directamente.

La Administración Pública Centralizada se integra por las Secretarías y Dependencias, con sus respectivos órganos desconcentrados y, en su conjunto, se denominarán "Organismos Centralizados"; mientras que, la Administración Pública Paraestatal, se integra por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos, a los que, en forma conjunta, se les denominará "Entidades Paraestatales".

Lo anterior, sin perjuicio de los demás Organismos Centralizados y Entidades Paraestatales que se señalen en otras disposiciones jurídicas aplicables vigentes, de conformidad con la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 4

La Gobernadora o el Gobernador, en ejercicio de su atribución constitucional de representante del Estado de Campeche, podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación, colaboración, concertación y demás actos afines con las autoridades federales, con otras Entidades Federativas, con los Municipios del Estado, con las Entidades Paraestatales, Federales, Estatales y Municipales, con las Empresas Productivas del Estado, de propiedad Federal o de la Administración Pública Estatal, y con los Organismos Constitucionales Autónomos Federales y Estatales, con el objeto de favorecer el desarrollo estatal, así como con personas físicas o morales, de carácter público o privado.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas titulares de los Organismos Centralizados también quedan facultados para que, en representación del Estado, suscriban dentro del ámbito de sus atribuciones, los mismos actos jurídicos contractuales a los que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5

El ejercicio de la función pública se conducirá con respeto y apego a la legalidad, promoviendo el desarrollo democrático, el respeto irrestricto a los derechos humanos, el combate a la corrupción, el derecho de acceso a la información pública, la transparencia y la rendición de cuentas en las acciones de gobierno que realicen con los Organismos Centralizados y las Entidades Paraestatales de la administración pública estatal.

ARTÍCULO 6

La Gobernadora o el Gobernador del Estado a través de los Organismos Centralizados y las Entidades Paraestatales de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, promoverá y cuidará que se cumplan los siguientes principios y valores:

  1. Legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración o planeación de los recursos económicos y bienes de los que disponga el Estado;

  2. Actitud de servicio, compromiso, calidez en la atención y en el trato como normas de conducta de las y los servidores públicos al servicio de la comunidad;

  3. Solidaridad, trabajo de coordinación y equipo, en el quehacer público diario entre todos las y los servidores públicos de la Administración Pública del Estado;

  4. Simplificación, agilidad, accesibilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;

  5. Cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes, sin discriminación ni distinción de género alguno;

  6. La observancia y el respeto irrestricto de los derechos humanos que se establecen en el orden jurídico general, incluyendo los reconocidos por el Estado Mexicano y que se ubican en instrumentos internacionales; así como la atención inmediata de recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en materia de derechos humanos, realizadas a las y los servidores públicos que ejerzan como autoridades locales en el Estado;

  7. Autodeterminación, libertad y respeto a la dignidad de las mujeres, la no discriminación, el pluralismo social y la pluriculturalidad, la igualdad de género y la atención a grupos en situación de vulnerabilidad;

  8. La participación organizada, responsable y activa de la sociedad en la definición de políticas e implementación de acciones en el quehacer de la vida pública;

  9. Conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas que garanticen la sustentabilidad y la protección al ambiente;

  10. Juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio; y

  11. Honestidad para evitar y combatir la corrupción e impunidad, administrando con probidad y eficiencia los recursos del pueblo y afianzando una relación de confianza con la ciudadanía.

ARTÍCULO 7

La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá crear o suprimir mediante acuerdo, las unidades administrativas necesarias para promover, coordinar o asesorar programas o funciones prioritarias o estratégicas que requiera el desarrollo, la seguridad y la protección de la población en el Estado.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado tiene la facultad para crear, suprimir o fusionar, a través de la emisión de acuerdos y disposiciones reglamentarias de esta Ley, subsecretarías, direcciones generales, direcciones, subdirecciones, departamentos y otras unidades administrativas cuando fuere necesario por requerirlo la buena marcha de la administración pública.

ARTÍCULO 8

La Gobernadora o el Gobernador del Estado tiene la facultad para crear los gabinetes especializados que estime convenientes para la buena marcha de la Administración Pública Estatal.

Los gabinetes especializados son instancias gubernamentales de coordinación que evalúan, proponen y definen la política del Gobierno Estatal en materias que recaen en la competencia concurrente de varios Organismos Centralizados o Entidades Paraestatales de la Administración Pública Estatal.

Para su funcionamiento, cada gabinete especializado contará con una o un Secretario Técnico, y sus atribuciones, así como su estructura, serán las que determine el o los Acuerdos que al efecto emita la Gobernadora o el Gobernador del Estado.

Las reuniones de los gabinetes especializados serán convocadas por la Gobernadora o el Gobernador del Estado; también podrán ser convocadas por la o el Secretario Técnico, previa instrucción de la Gobernadora o el Gobernador.

Los Acuerdos que dicte el Ejecutivo Estatal en el seno de los gabinetes especializados tendrán el carácter de prioritarios en la operación general de cada una de los Organismos Centralizados y las Entidades Paraestatales que los conformen.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá formar comisiones con participación ciudadana para asuntos de interés público como cuerpos temporales no gubernamentales, a efecto de permitir la libre expresión de opiniones y recomendaciones de la sociedad respecto del mejoramiento de la Administración Pública Estatal.

Para los mismos efectos, también podrá formar comisiones mixtas integradas por particulares, personas físicas o morales, y titulares de los Organismos Centralizados o representantes de las Entidades Paraestatales, cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones del Acuerdo de creación respectivo; además, podrán invitarse, para formar parte de las mismas, a los representantes de la Administración Pública Federal y/o de la Administración Pública de los Municipios del Estado.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá formar, a través de la emisión del Acuerdo respectivo, Comisiones Especiales para atender problemáticas de gran relevancia para la Entidad o para temas específicos que sean de atención prioritaria. Estas Comisiones Especiales podrán integrarse tanto con los titulares de los Organismos Centralizados como por los representantes de las Entidades Paraestatales, así como con particulares, personas expertas, académicas y académicos, investigadoras e investigadores reconocidos, así como con cualquier persona que tenga conocimientos y/o especialización en las problemáticas o temas a tratar. Estas Comisiones Especiales tendrán la duración necesaria para resolver las problemáticas o los temas específicos que generen la formación de la Comisión.

ARTÍCULO 9

La Gobernadora o el Gobernador del Estado expedirá los Acuerdos, Reglamentos, Lineamientos, Circulares, Órdenes y demás disposiciones administrativas de carácter general que conformen y regulen la operación de la Administración Pública Estatal, tanto centralizada como paraestatal.

En el Reglamento Interior de cada uno de los Organismos Centralizados y de las Entidades Paraestatales, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que las personas titulares y las personas que detente la representación, respectivamente, podrán ser suplidos en sus ausencias, entre otros aspectos administrativos.

ARTÍCULO 10

En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de algún Organismo Centralizado para conocer de un asunto determinado, la Gobernadora o el Gobernador del Estado resolverá, por conducto de la Secretaría de...

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