Ley de Ordenamiento Civico del Estado de Quintana Roo

LEY DE ORDENAMIENTO CÍVICO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO: 7 DE ABRIL DE 2021.

Ley publicada en el Número 43 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 2 de mayo de 2014.

DECRETO NÚMERO: 110

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ORDENAMIENTO CÍVICO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DE ORDENAMIENTO CÍVICO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

ÚNICO. Se expide la Ley de Ordenamiento Cívico del Estado de Quintana Roo.

LEY DE ORDENAMIENTO CÍVICO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1 La presente ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones son de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto:
  1. Fomentar una cultura cívica en el Estado, que fortalezca los valores de la ética pública y el disfrute colectivo de los derechos fundamentales de la sociedad;

  2. Regular la acción del Estado ante el ejercicio cívico de las manifestaciones públicas que se realicen en el Estado de Quintana Roo, asegurando el pleno respeto de los derechos humanos y libertades de las personas y de la sociedad; y

  3. Adoptar protocolos para garantizar el uso de la vía pública, respetando el interés general y el bien común.

Artículo 2

Con el fin de asegurar el pleno respeto de los derechos humanos en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, para la interpretación y aplicación de la presente ley se deberá fundar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución del Estado libre y Soberano de Quintana Roo; los Tratados Internacionales ratificados por México, y la jurisprudencia y resoluciones aplicables del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3 Para efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por:
  1. Administración Pública: Comprende a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado; y a la administración pública de los Municipios del Estado;

  2. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

  3. Bloqueo: El cierre u obstrucción total de cualquier vía pública;

  4. Cultura Cívica: Valores, principios y actitudes que implican un sentido de pertenencia de las personas a una comunidad de ciudadanos que, en el ejercicio de sus deberes y derechos, crea una esfera de asuntos públicos que todos reconocen como legítimos;

  5. Estado: El Estado libre y Soberano de Quintana Roo;

  6. Ley: La Ley de Ordenamiento Cívico del Estado de Quintana Roo;

  7. Manifestación: La reunión organizada de personas sobre la vía pública con el interés de hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a alguna autoridad, en ejercicio de sus derechos humanos de expresión, reunión o petición, previstos en la Constitución;

  8. Marcha: Cualquier desplazamiento de una manifestación sobre las vías públicas;

  9. Plantón: La manifestación que permanece inmóvil en la vía pública, por un determinado tiempo;

  10. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo;

  11. Vía Pública: Las calles, avenidas, caminos, calzadas, paseos, pasajes, carreteras, puentes, pasos a desnivel, derechos de vía, camellones, banquetas, muelles, plazas públicas, parques y jardines que se encuentren o ubiquen dentro de los límites del Estado;

  12. Vías primarias: Vías públicas cuya función es facilitar el flujo de personas, vehículos, transporte público, continuo o controlado, entre distintas zonas de una ciudad o comunidad, y

  13. Vías secundarias: Vías públicas que sirven para conectar vías primarias.

Artículo 4 Son valores fundamentales para el fomento de la cultura cívica en el Estado, los siguientes:
  1. El respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Quintana Roo;

  2. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana;

  3. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;

  4. El fortalecimiento de la tolerancia, la prudencia, la justicia, la equidad, la honestidad, la responsabilidad, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la diferencia y la diversidad, y

  5. La prevalencia del diálogo, la colaboración y la conciliación como medio de solución de conflictos.

Artículo 5 El Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán las políticas y acciones necesarias y suficientes para que los habitantes del Estado, tengan pleno conocimiento de los principios y valores, la puesta en práctica de los mismos, así como de sus derechos y obligaciones que esta ley, de manera enunciativa más no limitativa prevé.
Artículo 6 La imposición de sanciones por infracciones a la presente ley será facultad exclusiva de los municipios a través de los jueces calificadores o cívicos en los términos de las leyes y reglamentos de la materia, atendiendo a lo establecido en el artículo segundo de la presente ley.
Artículo 7 La responsabilidad calificada conforme a esta ley es independiente de las que se llegaren a configurar con base en otras leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 10

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 8 La aplicación de la presente ley, corresponde a la Administración Pública estatal y municipal, por conducto de las autoridades a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las autoridades auxiliares coadyuvarán con el Gobernador del Estado en cuanto a la implementación de las medidas que sean necesarias para garantizar el orden, la tranquilidad; la paz y la prestación de servicios públicos.

El Gobernador, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y las autoridades competentes podrán celebrar convenios de coordinación para la debida aplicación de esta ley.

Artículo 9 Son Autoridades para efectos de esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Gobierno;

  3. El Secretario de Seguridad Pública, y

  4. Aquellos a quienes el titular del Poder Ejecutivo delegue tal facultad.

Artículo 10 Son Autoridades Auxiliares:
  1. Los Presidentes Municipales;

  2. Las instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios; y,

  3. Los jueces calificadores o cívicos pertenecientes a la Administración Pública Municipal.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 11 y 12

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 11 Son facultades del Gobernador:
  1. Implementar, impulsar y promover, a través de las dependencias que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica;

  2. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de la cultura cívica;

  3. Coordinar a través de las dependencias de la Administración Pública las acciones necesarias para el cumplimiento de esta ley;

  4. Expedir el Reglamento de esta ley, y

  5. Las demás que le otorguen otras leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 12 Son facultades de los Presidentes Municipales:
  1. Promover en el ámbito de su competencia la difusión de los principios y valores, así como de los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado.

  2. Implementar campañas de información sobre los objetivos y alcances del fomento de la cultura cívica, en los términos de esta ley y su Reglamento;

  3. Supervisar y evaluar el desempeño de su personal en la aplicación de la presente ley, y compartir la información respectiva con las autoridades correspondientes;

  4. Llevar a cabo de forma periódica cursos formativos de cultura cívica a su personal y a la sociedad en general;

  5. Proponer al Ayuntamiento el proyecto de Reglamento en materia de cultura cívica, y

  6. las demás que le otorguen otras leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 13 a 22

DE LA CULTURA CÍVICA

Artículo 13 La Administración Pública, en el ámbito de su competencia, promoverá:
  1. La participación activa de los habitantes del Estado en el conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones, y

  2. El derecho que todo habitante tiene a ser un sujeto activo en el mejoramiento de su entorno social, procurando:

  1. El respeto y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su condición;

  2. El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;

  3. El buen funcionamiento de los servicios públicos y aquellos de carácter privado y acceso público;

  4. La conservación del medio ambiente y de la salubridad general, y

  5. El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los espacios públicos.

Artículo 14 La cultura cívica en el Estado garantizará la convivencia armónica de sus habitantes y se sustentará en el cumplimiento de los siguientes deberes:
  1. Cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones que rigen en el Estado y sus Municipios;

  2. Brindar trato digno a las personas, respetando la diferencia, diversidad y pluralidad que caracteriza a la comunidad;

  3. Permitir la libertad de acción de las personas en los espacios públicos;

  4. Conservar limpios los espacios públicos;

  5. Respetar la señalización vial;

  6. Hacer uso adecuado de los bienes...

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