Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato

EstadoGuanajuato
MunicipioTodos los Municipios
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 144:
7 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Ley publicada en el Periódico Oficial, 84 cuarta parte de 25 de mayo de 2004.
La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación,
presupuestación, contratación, ejecución y control de la obra pública, así como
de los servicios relacionados con la misma, que realicen en el Estado de
Guanajuato los:
I. Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
II. Ayuntamientos;
III. Organismos autónomos por ley, y
IV. Entidades paraestatales y paramunicipales.
(Fracción adicionada. P.O. 16 de septiembre de 2005)
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Contratante. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos
autónomos por ley y los ayuntamientos, facultados para contratar sobre la
materia, en los términos de esta ley y otras disposiciones aplicables;
Para los efectos de esta ley, se considera contratante a las entidades
paraestatales y paramunicipales, siempre y cuando reúnan las características
señaladas en el artículo 3;
(Párrafo adicionado. P.O. 16 de septiembre de 2005)
II. Contratista o consultor. La persona física o moral debidamente registrada que
participa en cualesquiera de los procedimientos o modalidades de contratación de
obra pública o de servicios relacionados con la misma, según sea el caso,
conforme a las disposiciones de esta ley;
III. Convocante. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos
autónomos por ley y los ayuntamientos que realizan procedimientos de
adjudicación de contratos de obra pública, mediante las modalidades de licitación
pública o licitación simplificada;
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IV. Dependencia. Unidad administrativa de los entes públicos a que se refiere
esta ley;
V. Dirección municipal. La Dirección de Obras Públicas Municipales o quien
ejecute las acciones en materia de obra pública;
VI. Ente público. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos y
organismos autónomos por ley;
VII. Especialidad de los trabajos. Actividad o actividades exclusivas y acreditadas
por el contratista en el padrón;
VIII. Expediente técnico. Instrumento documental que reúne los elementos
básicos necesarios que permiten describir el alcance, contenido y costo de una
obra conforme a la normatividad que establezcan las autoridades competentes;
IX. Ley. La Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el
Estado y los Municipios de Guanajuato;
X. Licitador. Persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de
adjudicación mediante las modalidades de licitación pública o de licitación
simplificada;
XI. Obras por cooperación. Las realizadas de conformidad con lo dispuesto en el
título sexto, capítulo primero de la Ley de Hacienda para los Municipios del
Estado de Guanajuato;
XII. Órganos de control interno. La Secretaría de la Gestión Pública y los órganos
de control interno de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los
ayuntamientos y organismos autónomos por ley;
XIII. Padrón. El registro de las personas físicas o morales en el estado o en los
municipios, para intervenir en algún procedimiento de adjudicación de obra
pública y servicios relacionados con la misma, en los términos de esta ley y su
reglamento;
XIV. Proyecto ejecutivo. Plan prospectivo encaminado a materializar un proyecto
de obra pública, indicando los medios necesarios para su realización y la
adecuación de esos medios a los resultados que se persiguen;
XV. Reglamento. El Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios
relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato que en
el ámbito de su competencia expidan el ejecutivo del estado y los
ayuntamientos;
XVI. Responsable técnico. Profesionista responsable que acredite su especialidad,
en la ejecución de la obra pública y de los servicios relacionados con la misma y
garantice a la contratante la capacidad técnica para su ejecución;
XVII. Secretaría. La Secretaría de Obra Pública del gobierno del estado;
XVIII. Términos de referencia. Descripción de los alcances, metas y objetivos de
un estudio o proyecto relacionado con el contrato;
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XIX. Titular del área responsable. El secretario de obra pública, los responsables
de la ejecución de la obra pública en las entidades paraestatales, en los Poderes
Legislativo y Judicial y en los organismos autónomos por ley, así como los
directores de obras públicas municipales o quien ejecute las acciones en materia
de obra pública en los municipios o en las entidades paramunicipales, y
(Fracción reformada. P.O. 16 de septiembre de 2005)
XX. Tratados. Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley
sobre la Celebración de Tratados.
ARTÍCULO 3. El ejecutivo del estado aplicará la presente ley, por conducto de la
secretaría. Las entidades paraestatales aplicarán esta ley, siempre y cuando lo
permita la naturaleza de su objeto y atribuciones, y cuenten con la capacidad
para ejecutar obra pública; en sus propios ordenamientos, se determinarán los
responsables encargados de llevar a cabo las acciones previstas en esta ley.
(Párrafo reformado. P.O. 16 de septiembre de 2005)
Los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos autónomos por ley,
observarán y aplicarán la presente ley por conducto de la dependencia que
señale su propio ordenamiento.
En el ámbito municipal, la aplicación de esta ley corresponderá a los
ayuntamientos por conducto de la dirección municipal. Las entidades
paramunicipales aplicarán esta ley, siempre y cuando lo permita la naturaleza de
su objeto y atribuciones, y cuenten con la capacidad para ejecutar obra pública;
en sus propios ordenamientos, se determinarán las responsables encargadas de
llevar a cabo las acciones previstas en esta ley.
(Párrafo reformado. P.O. 16 de septiembre de 2005)
ARTÍCULO 4. La secretaría será la instancia técnico-normativa en la aplicación
de la presente ley y su reglamento, y emitirá criterios que promuevan la
simplificación administrativa, la desconcentración y la delegación de funciones.
Lo anterior sin perjuicio de que por su competencia y atribución, existan otras
dependencias estatales o federales a quienes les corresponda la función
normativa, en cuyo caso se atenderá a dicha atribución o competencia.
El ejecutivo del estado y los ayuntamientos expedirán en la esfera de sus
respectivas competencias el reglamento que contendrá el procedimiento de
aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 5. El ejecutivo del estado aprobará su programa de obra pública y
servicios relacionados con la misma y propondrá al Poder Legislativo el gasto
público correspondiente, en los términos de la ley y demás ordenamientos
aplicables y establecerá los medios de control que estime pertinentes.
Igualmente los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos
autónomos por ley y los ayuntamientos, deberán aprobar sus respectivos
programas de obra pública y lo integrarán en su presupuesto de egresos.
ARTÍCULO 6. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría o de las
entidades paraestatales a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley, podrá
convenir con los Poderes Legislativo, Judicial, Organismos Autónomos por Ley y
con las autoridades municipales, la ejecución de la obra pública y los servicios

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