Ley Numero 912 de Seguridad Social de los Servidores Publicos del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 912 DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el día martes 27 de diciembre de 2011.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed,

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 912 DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 182
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en el Estado de Guerrero, y se aplicará:
  1. Al Gobierno del Estado y a los servidores públicos que estén a su servicio;

  2. A los servidores públicos que de conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de jubilados y pensionados;

  3. A los familiares derechohabientes, tanto de los servidores públicos como de los pensionados y jubilados citados; y

  4. A las Entidades que por acuerdo expreso de su órgano de gobierno y, conforme al convenio que al efecto se celebre, sean incorporadas al régimen de esta Ley.

Quedan excluidos de la presente Ley los servidores públicos de las Entidades Paraestatales, a no ser que se hayan incorporado a la misma en términos de la fracción IV de este artículo, exceptuando a los servidores públicos del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, a quienes les aplica totalmente.

También quedarán excluidos del presente ordenamiento los Policías, Ministerios Públicos, Peritos, Agentes de la Policía Ministerial, Custodios y Defensores de Oficio, a los cuales les aplicarán su normatividad específica.

ARTÍCULO 2 Se establecen con carácter de obligatorio los Seguros y Prestaciones siguientes:
  1. Seguro de Riesgos del Trabajo;

  2. Seguro de Jubilación;

  3. Seguro de Vejez;

  4. Seguro de Invalidez;

  5. Seguro por Causa de Muerte;

  6. Indemnización Global;

  7. Préstamos a Corto Plazo;

  8. Préstamos a Mediano Plazo, para la Adquisición de Bienes de Uso Duradero;

  9. Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda; y

  10. Extraordinarios para damnificados de desastres naturales.

ARTÍCULO 3 La administración de los Seguros y Prestaciones a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Gobierno del Estado de Guerrero: las dependencias, unidades y entidades de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo del Estado y de los Poderes Legislativo y Judicial;

  2. Entidades Públicas: las previstas en la fracción anterior, así como a los Ayuntamientos, Entidades Paraestatales u otros Organismos Públicos del Estado o Municipios, cuando se incorporen en los términos de la fracción IV del artículo 1 de esta Ley;

  3. Servidor Público: el personal de base, de confianza y supernumerarios que preste sus servicios en las Entidades Públicas antes mencionadas mediante designación legal o nombramiento, siempre que sus cargos, sueldos o salarios, estén consignados en los presupuestos respectivos;

  4. Pensionados o Jubilados: los servidores públicos a quienes se les reconozca tal carácter con anterioridad a la presente Ley o a partir de su vigencia, previo cumplimiento de sus funciones y requisitos;

  5. Pago Único: las Prestaciones que se cubren al servidor público o a los beneficiarios, en su caso, en una sola exhibición y que están sujetas al suceso de alguna contingencia en los términos establecidos en la presente Ley;

  6. Instituto: el Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero;

  7. Junta Directiva: el órgano máximo de gobierno del Instituto;

  8. Familiares Derechohabientes:

    1. El cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años, ya sean consanguíneos, reconocidos o adoptados;

    2. A falta de esposa, la concubina siempre que el servidor o pensionado hubiera tenido hijos con ella o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato.

      Si al morir el servidor público o pensionado, tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a Pensión;

    3. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de uno de los cónyuges siempre que dependan económicamente de ellos;

    4. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado;

    5. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por algún establecimiento de salud pública;

    6. El esposo o concubinario de la servidora pública, jubilada o pensionada, siempre que fuese mayor de sesenta años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella; y

    7. Los ascendientes siempre que dependan económicamente del servidor público, jubilado o pensionado.

      Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

      1) Que el servidor público, jubilado o pensionado tengan derecho a las Prestaciones señaladas en el artículo 2 de esta Ley; y

      2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las Prestaciones señaladas en el artículo 2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley.

      No gozarán de los beneficios de esta Ley las personas que presten sus servicios a las Entidades Públicas mediante contrato sujeto a la legislación civil, y que perciban sus emolumentos con cargo a honorarios y los eventuales.

  9. Reserva Actuarial: la que se integra para hacer frente al pago de pensiones. Dicha reserva se compone de las cuotas y aportaciones previstas en los artículos 56 y 60 de esta Ley, así como de sus rendimientos;

  10. Ley: la Ley de Seguridad Social de los Servidores Público (sic) del Estado de Guerrero; y

  11. Estado: el Estado Libre y Soberano de Guerrero.

ARTÍCULO 5 El Instituto podrá promover a favor de sus asegurados, Seguros facultativos de vida y daños en las condiciones que la Junta Directiva determine anualmente.
ARTÍCULO 6

Las Entidades Públicas a que se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación de los Servidores Públicos sujetos a pagos de cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 56 y 60 de esta Ley, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y recibos en que éstos figuren. De igual forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurran:

  1. Las altas y bajas de los servidores públicos;

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

  3. La iniciación de los descuentos, así como su terminación y en su caso, los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento;

  4. Los nombres de los familiares que los servidores públicos deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del servidor público;

  5. En todo tiempo, las Entidades Públicas proporcionarán al Instituto los datos que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señale la Ley;

  6. Con base en los datos proporcionados por las Entidades Públicas incorporadas, el Instituto formulará el censo general de servidores públicos en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los servidores públicos y las aportaciones a cargo de las Entidades Públicas; y

  7. Los servidores públicos designados por cada Institución para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y se les aplicarán las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 7 Los servidores públicos estarán obligados a proporcionar al Instituto y a las Entidades Públicas en que presten sus servicios:
  1. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta Ley concede como derechohabientes; y

  2. Los informes y documentos que les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

Los servidores públicos tendrán derecho a exigir a las Dependencias y Entidades Públicas que los inscriban en el Instituto; asimismo a pedirle al Instituto que exija a las Entidades Públicas el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la...

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