Ley Numero 866 para el Fomento, Apoyo y Proteccion de la Lactancia Materna de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NÚMERO 866 PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario 476 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el martes 30 de noviembre de 2021.

Al margen un sello que dice: Veracruz.- Gobierno del Estado.- Oficina del Gobernador.

Xalapa - Enríquez, octubre 22 de 2021

Oficio número 123/2021

Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y Número 866

PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1 Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Su objeto es fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, así como las prácticas adecuadas de alimentación para las y los lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud y su óptimo desarrollo y crecimiento, con base en el interés superior de la niñez.

Artículo 2 La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de las y los lactantes.
Artículo 3 El fomento, el apoyo y la promoción de la lactancia materna es responsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como de las autoridades competentes en términos de la presente Ley.
Artículo 4 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil;

  2. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario para las y los lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica;

  3. Banco de leche materna: es la infraestructura y el servicio especializado, responsable de las acciones de promoción, protección y apoyo a la Lactancia Materna; así como de la recolección de la producción láctea de las madres y donantes, de su procesamiento, almacenamiento, control de calidad y distribución para el beneficio de los recién nacidos hospitalizados;

  4. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia;

  5. Comercialización: a cualquier forma de presentación o venta de un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información;

  6. Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna por mezclas lácteas en detrimento de la salud de los lactantes.

  7. Instituciones privadas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones de personas físicas o morales y que desarrollan actividades en beneficio de la población.

  8. Instituciones públicas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones por parte del Estado.

  9. Lactancia materna: a la alimentación con leche del seno materno desde el momento del nacimiento y al menos hasta los dos años del niño o niña;

  10. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación exclusiva de leche materna que recibe la o el lactante, ya sea directamente del pecho de la madre o extraída del mismo, sin recibir ningún tipo de líquidos o sólidos, con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o jarabes de suplementos de vitaminas o minerales o medicamentos, en los primeros 6 meses de vida y prescritos por el personal médico.

  11. Lactante: a la niña o al niño recién nacido (a) hasta los dos años de edad;

  12. Lactario Hospitalario: al espacio digno, privado e higiénico para la extracción y conservación de leche materna destinada a recién nacidos y/o lactantes hospitalizados;

  13. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializada, suministrada, presentada o usada para alimentar a las y los lactantes, incluyendo los agregados nutricionales, biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones, en los primeros 2 años del menor;

  14. Sala de lactancia: Al área digna, privada, higiénica y accesible para que las mujeres en periodo de lactancia amamanten o extraigan y conserven adecuadamente su leche durante el horario de trabajo;

  15. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado de Veracruz;

  16. Sociedad Civil: son las organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus miembros y de otros, según consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas;

  17. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna; y

  18. Símbolos y términos abreviados

CICSLM: Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna

OMS: Organización Mundial de la Salud

SDG: Semanas de gestación

°C: Grados Celsius

Artículo 5 Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del Estado y demás instancias de los sectores público y privado que se requieran.
Artículo 6 Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;

  2. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables;

  3. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna;

  4. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materna infantil;

  5. Impulsar el cumplimiento de la nominación de "Hospital Amigo del Niño y de la Niña", en todas las unidades del sistema de salud, así como darle seguimiento al evaluar y reevaluar la calidad en los servicios que prestan.

  6. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley;

  7. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con los sectores público, privado y organizaciones civiles, en materia de lactancia materna;

  8. Supervisar que, en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, se cumpla lo previsto en esta Ley y en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna;

  9. Formular las disposiciones reglamentarias para el puntual y efectivo cumplimiento de la presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes;

  10. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, la supervisión y vigilancia de los planes de estudio referentes a ciencias de la salud en los que se incluyan experiencias educativas relativas a la lactancia materna y amamantamiento en las instituciones educativas públicas y privadas;

  11. Promover en los profesionales de la educación que laboren en centros de desarrollo infantil, estancias infantiles y maternales del medio público y privado, la capacitación en contenidos de lactancia materna, en específico para la extracción, almacenamiento, transporte, conservación y suplementación de la leche materna, en modalidad de educación continua;

  12. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento; y

  13. Conformar el Comité Estatal de Lactancia Materna, el cual tendrá funciones encaminadas de coordinación, supervisión y control. Quedará integrado por profesionales de la salud de las diversas instituciones públicas de atención a la salud, académicas y de la sociedad civil, con base en el Reglamento que derive de esta Ley.

Artículo 7 En situaciones de emergencia ambiental, sanitaria o de desastres naturales debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de las y los lactantes

Para tal efecto, se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría y respetando el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

DE LOS...

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