Ley Numero 85, de Prevencion de Delitos Ciberneticos para el Estado de Sonora

LEY DE PREVENCIÓN DE DELITOS CIBERNÉTICOS PARA EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección IV del Número 51 del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 23 de diciembre de 2019.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 85

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

DE PREVENCIÓN DE DELITOS CIBERNÉTICOS PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por objeto establecer las bases para la articulación de programas, proyectos y acciones tendientes a la prevención de los delitos cibernéticos en el Estado de Sonora, instrumentando las medidas necesarias para evitar su realización.
ARTÍCULO 2 La prevención de los delitos cibernéticos se entenderá como el conjunto de políticas, estrategias e intervenciones orientadas a reducir el riesgo de que se produzcan efectos perjudiciales para las personas y la sociedad, así como a intervenir para influir en sus múltiples causas y manifestaciones.

El Gobierno del Estado, en coordinación con los municipios, buscará desarrollar políticas e intervenciones integrales a través de medidas de cooperación permanentes, estructuradas y concretas, en concordancia con las estrategias para el desarrollo social, económico y cultural.

ARTÍCULO 3

De manera enunciativa mas no limitativa, formarán parte de la política de prevención de los delitos cibernéticos la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Educación y Cultura, la Secretaría de Economía y las demás dependencias y entidades vinculadas a la seguridad pública, economía, educación y derechos humanos, particularmente las orientadas a familias, jóvenes, niñas y niños, mujeres y demás grupos vulnerables.

La planeación, programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones se realizará por el Gobierno del Estado y los municipios, por conducto de las dependencias y entidades que, en razón de sus atribuciones, deban contribuir de manera directa o indirecta al cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 4 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Prevención de Delitos Cibernéticos;

  2. Consejos Regionales: Los consejos regionales de Prevención de Delitos Cibernéticos;

  3. Cultura de la legalidad: La convicción de que es mediante la práctica constante y cotidiana del acatamiento y respeto de las normas jurídicas, como pueden lograrse mejores condiciones de convivencia social;

  4. Delito Cibernético: Cualquier conducta, no ética o no autorizada, que involucra el procesamiento automático de datos y/o la transmisión de datos, distribución de códigos maliciosos, robo de información, distribución y almacenamiento de pornografía infantil, acoso, extorsión, estafas comerciales y bancarias, entre otros;

  5. Gobierno: El Gobierno del Estado de Sonora;

  6. Participación Ciudadana: La participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica, y

  7. Programa Preventivo: El Programa para la Prevención de Delitos Cibernéticos en el Estado de Sonora.

ARTÍCULO 5 En las estrategias del programa preventivo se implementarán por lo menos, las siguientes acciones:
  1. Informativas: Que consiste en generar medidas orientadas a la difusión de campañas que permitan dar a conocer a la población, de las diversas actividades delictivas en materia de delitos cibernéticos.

  2. Preventivas: Que comprende medidas orientadas hacia los factores y problemas que predisponen a la ciudadanía para la comisión de esa clase de delitos; asimismo para que los niños, niñas, adolescentes, adultos y ciudadanía en general, no estén predispuestos como víctimas en la comisión de los mismos.

  3. Orientativa: Que se refiere a la asesoría que debe de otorgarse a quienes sean víctimas de delitos cibernéticos.

  4. Participativas: Que cosiste (sic) en generar las acciones pertinentes para el involucramiento de la sociedad, así como de la comunidad académica, en la elaboración de diversas estrategias y diagnósticos respecto a los delitos cibernéticos.

  5. Fomento: Que consiste en la implementación de campañas encaminadas al establecimiento de la cultura de la legalidad y de la prevención en el uso responsable y seguro del internet.

En general, aquellas acciones que sirvan para analizar, publicitar, elaborar estrategias y desarrollar programas que permitan al Estado inhibir las conductas delictivas relacionadas con el ámbito cibernético.

ARTÍCULO 6 La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos cibernéticos, en términos del impacto emocional, físico y el proceso legal, estará sujeta a las disposiciones existentes para ese objeto y siempre se velará por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 12

DEL CONSEJO ESTATAL DE PREVENCIÓN DE DELITOS CIBERNÉTICOS

ARTÍCULO 7 El diseño, implementación, evaluación y supervisión de las políticas públicas en materia de prevención de delitos cibernéticos estarán a cargo del Consejo Estatal, órgano honorario que estará integrado por:
  1. La Secretaría de Seguridad Pública, quien lo presidirá;

  2. La Fiscalía General de Justicia del Estado;

  3. La Secretaría de Educación y Cultura;

  4. La Secretaría de Economía;

  5. La Secretaría de Desarrollo Social del Estado;

  6. La Secretaría de la Consejería Jurídica;

  7. La Dirección General del Sistema DIF Sonora;

  8. El Instituto Sonorense de la Juventud; y

  9. Un Presidente Municipal;

Todos los integrantes tendrán derecho a voz y voto.

El presidente del Consejo Estatal no podrá designar suplente. Los demás integrantes del Consejo Estatal podrán designar suplentes, quienes deberán de ser de puestos de Dirección General o superior.

El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será invitado permanentemente, con derecho sólo a voz.

El Consejo Estatal contará con un secretario técnico el cual será nombrado y removido por su presidente, de entre el personal que labora en su dependencia

ARTÍCULO 8 El Consejo Estatal sesionará conforme a las reglas siguientes:
  1. Se reunirá de manera ordinaria trimestralmente y de forma extraordinaria cuando sea necesario;

  2. Tratándose de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá formularse con una anticipación de tres días naturales a la fecha de la sesión, y en el caso de sesiones extraordinarias, con un mínimo de veinticuatro horas;

  3. La convocatoria deberá ser suscrita por el presidente del Consejo...

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