Ley Numero 84 de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora
| Fecha de disposición | 01 Abril 2022 |
| Fecha de publicación | 26 Abril 2022 |
| Estado | Sonora |
LEY DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA EL ESTADO DE SONORA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el martes 26 de abril de 2022.
FRANCISCO ALFONSO DURAZO MONTAÑO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el (sic) siguiente:
Ley
NÚMERO 84
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora, y tiene por objeto establecer los lineamientos de aplicación en concurrencia con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como regular lo no previsto en dicha ley.
(REFORMADO, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo o en su caso a la persona titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno del Estado de Sonora, nombrar a los Titulares de los Órganos Internos de Control y personal operativo en las distintas dependencias y organismos de la administración estatal.
ARTÍCULO 2.- Son objeto de la presente Ley:
I.- Determinar los mecanismos de aplicación respecto las disposiciones previstas por la Ley general de Responsabilidades Administrativas para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, así como aquellos mecanismos que garanticen que se cumplan los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos;
II.- Implementar las políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público de acuerdo a las bases de la Ley general;
III.- Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;
IV.- Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
V.- Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
VI.- Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y
VII.- Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- ISAF: El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de Sonora;
(REFORMADA, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)
II.- Autoridad investigadora: La Subsecretaría de Investigación de la Secretaría, el ISAF y los Órganos internos de control que se definen en esta Ley, encargados de la investigación de faltas administrativas;
(REFORMADA, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)
III.- Autoridad sustanciadora: La Subsecretaría de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades de la Secretaría, el ISAF y los Órganos internos de control, entre los que se incluyen a los órganos de control y evaluación gubernamental de los ayuntamientos, en su caso, que se definen en esta Ley, que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial, tratándose de faltas administrativas graves y cometidas por particulares; y hasta el periodo de alegatos tratándose de faltas administrativas no graves. La función de la Autoridad sustanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
(REFORMADA, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV.- Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la Subsecretaría de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades de la Secretaría, como en los Órganos Internos de Control que se definen en esta ley. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal;
V.- Comité Coordinador Nacional: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;
VI.- Comité Coordinador Estatal: Instancia a la que hace referencia la fracción I del artículo 143 A de la Constitución Política del Estado de Sonora, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal;
VII.- Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VIII.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;
X.- Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XI.- Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 96 y 98 de esta Ley;
XII.- Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora y las fiscalías especializadas, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, las empresas de participación estatal mayoritaria, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal y municipal;
XIII.- Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones civiles asimiladas a dichas empresas y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refiere el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;
XIV.- Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;
XV.- Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XVI.- Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los Órganos internos de control;
XVII.- Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal;
(REFORMADA, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XVIII.- Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XIX.- Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XX.- Magistrado: Magistrado integrante del Tribunal de Justicia Administrativa;
XXI.- Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Estatal otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXII.- Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes y entidades públicas, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;
XXIII.- Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;
XXIV.- Principio de razonabilidad: Aquel por el cual se establecen conexiones causales y lógicas, necesarias para la formulación de un argumento, con el objeto de acreditarlo;
(REFORMADA, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXV.- Secretaría: La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno del Estado de Sonora;
(REFORMADA, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XXVI.- Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la...
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