Ley Numero 84, '5 de Junio', que Regula la Prestacion de Servicios para la Atencion, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

LEY "5 DE JUNIO" QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Secc. II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 18 de julio del 2013.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NÚMERO 84

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

LEY

"5 DE JUNIO"

QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 77
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto uniformar principios, criterios y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades de los Centros de Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora, adecuando las disposiciones que para tal efecto contempla la Ley General de Prestación de Servicio (sic) para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral e Infantil, al ámbito local, así como establecer la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, seguridad y protección adecuadas que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará las facilidades a los particulares para que coadyuven en el cumplimiento de los derechos de la niñez.

ARTÍCULO 2 La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, así como a los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3 Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social del Estado o de los Ayuntamientos, que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus Leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley

Los derechos laborales colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus Leyes reglamentarias en materia de seguridad social, tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.

ARTÍCULO 4 Las disposiciones relativas a la prestación de servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil que se emitan por parte de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.
ARTÍCULO 5 Son sujetos de los servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil, niñas y niños sin discriminación de ningún tipo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ingreso de niñas y niños a los servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso.

ARTÍCULO 6 Los prestadores de servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos en el Estado de Sonora, que no sean del ámbito de competencia federal, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Para el caso de los centros de modalidad mixta, en los cuales exista participación federal, deberá sujetarse a lo establecido en los convenios que para dichos efectos se lleven a cabo.

ARTÍCULO 7 El Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, y los Ayuntamientos garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil se orienten a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
  1. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

  2. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

  3. A la atención y promoción de la salud;

  4. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

  5. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, considerando un programa educativo, previo al preescolar y orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

  6. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

  7. A la no discriminación;

  8. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez;

  9. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

  10. A que el personal que esté encargado del cuidado y enseñanza en los Centros de Desarrollo Integral Infantil, cumplan con la capacidad académica y profesional, misma que deberán acreditar al momento de su contratación respectiva, para garantizar la eficiencia en el desarrollo y atención integral de niñas y niños;

  11. Que el personal que labore en los Centros de Desarrollo Integral Infantil no cuente con antecedentes penales; y

  12. Que todo el personal que labore en los Centros de Desarrollo Integral Infantil acredite buena salud, física y mental, por medio de certificado médico oficial con una vigencia de un año, al momento de regresar de alguna incapacidad deberá mostrar el alta médica elaborada por una institución de salud pública.

ARTÍCULO 8 Con el fin de garantizar el cumplimiento a que se refiere esta Ley, en los Centros de Desarrollo Integral Infantil deberán contemplarse las siguientes actividades:
  1. Protección y seguridad;

  2. Cumplir adecuadamente con las medidas correctivas y de seguridad que al efecto establezca (sic) las Leyes y autoridades competentes, en materia de protección civil en el Estado;

  3. Fomento al cuidado de la salud;

  4. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en los mismos Centros de Desarrollo Integral Infantil o a través de instituciones de salud públicas o privadas;

  5. Capacitar a todo el personal de planta del Centro de Desarrollo Integral Infantil para prestar primeros auxilios en caso de emergencias dentro los mismos y, posteriormente, canalizar al niño o niña, a la institución de salud pública o privada correspondiente;

  6. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

  7. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

  8. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

  9. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo;

  10. Enseñanza del lenguaje y comunicación; y

  11. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.

ARTÍCULO 9 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Centro de Desarrollo Integral Infantil: Establecimiento público, privado o mixto, donde se presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;

  2. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de los Centros de Desarrollo Integral Infantil;

  3. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

  4. Ley: Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora;

  5. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  6. Medidas precautorias ó correctivas: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil, emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, así como los diversos ordenamientos aplicables en materia de protección civil o salud, esto con el objetivo de salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

  7. Medidas de seguridad: Aquellas que por la existencia de un riesgo inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia y que no permitan la imposición de medidas correctivas;

  8. Modalidades: Son aquellas que determinen los términos de referencia que para tal efecto emitan las autoridades estatales de protección civil, debidamente publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora;

  9. Política Estatal: Política Estatal...

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