Ley Numero 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero

LEY NUMERO 690 DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 22 de julio de 2008.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 690 DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
ARTÍCULO 1

La presente ley es reglamentaria de los artículos 75 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y tiene por objeto regular la creación, modificación, fusión, extinción, integración, funcionamiento, control y evaluación de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, a que se refieren los artículos 1º. y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero.

Las relaciones del Ejecutivo del Estado, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública del Estado, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.

ARTÍCULO 2

Corresponderá a las dependencias y entidades del Ejecutivo, encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.

ARTÍCULO 3 La Secretaría de Finanzas y Administración, tendrá miembros en los órganos de gobierno y en su caso en los comités técnicos de las entidades paraestatales

También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tenga relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.

Los representantes de las Secretarías y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley, particularmente el Artículo 17 y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o entidad representada.

Las entidades paraestatales deberán enviar con una antelación no menor de cinco días hábiles, a dichos miembros el orden del día, acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.

ARTÍCULO 4 Las entidades paraestatales gozarán de plena autonomía de gestión para su desarrollo, en el marco de las directrices que establecen la Ley de Planeación para el Estado de Guerrero, el Plan Estatal de Desarrollo, y los programas sectoriales que se deriven del mismo, así como las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas.

En la formulación de sus presupuestos, las entidades paraestatales deberán sujetarse a los lineamientos generales y específicos que en materia de gasto establezcan la Secretaría de Finanzas y Administración, y en lo relativo al gasto de inversión de conformidad con los lineamientos que emita el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guerrero (COPLADEG), y del presupuesto autorizado por el Congreso del Estado, así como la dependencia coordinadora de sector.

ARTÍCULO 5 Con base en las directrices y lineamientos a que se refiere el artículo anterior, las entidades paraestatales formularán sus programas institucionales de mediano y largo plazos y operativos anuales a corto plazo, así como sus respectivos presupuestos anuales.
ARTÍCULO 6 La Universidad Autónoma de Guerrero y demás Instituciones de Educación Superior, a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus respectivas leyes.

Esta ley no se aplicará a las empresas en las que el Gobierno del Estado o sus entidades paraestatales, separada o conjuntamente, posean menos del 50% de las fracciones de su capital o patrimonio, la participación control y vigilancia que se realice por parte del Gobierno del Estado o sus Entidades Paraestatales, se dará en los términos de la legislación aplicable a la forma jurídica que estas empresas hayan adoptado.

ARTÍCULO 7 El Ejecutivo del Estado determinará, atendiendo al ámbito de su competencia, el agrupamiento de entidades paraestatales en sectores definidos, a efecto de que las relaciones con el propio ejecutivo se realicen a través de la dependencia de la administración pública estatal a la que estén sectorizadas; cuyas atribuciones, funciones y objetivos sean afines con las entidades antes señaladas.

Corresponderá a la dependencia a la que se encuentre sectorizada la entidad paraestatal, establecer sus políticas de desarrollo, coordinar la programación y presupuestación de conformidad con las asignaciones presupuestales previamente autorizadas; así como conocer su operación para evaluar sus resultados con el objeto de lograr su plena integración a los programas que al efecto determine el Ejecutivo Estatal.

ARTÍCULO 8 La creación de las entidades paraestatales, así como los aspectos relativos a su modificación, fusión y extinción, se ajustarán a esta ley, independientemente de lo establecido en otros ordenamientos legales aplicables.

La determinación de la estructura orgánica de las entidades paraestatales, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente ley, acuerdo o decreto de su creación.

ARTÍCULO 9 Las infracciones a esta ley, serán sancionadas en los términos de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
CAPÍTULO II Artículos 10 y 11

DE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

ARTÍCULO 10 La creación, modificación, fusión y extinción de las entidades paraestatales guardará congruencia con las prioridades establecidas en los planes, programas y metas gubernamentales a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
ARTÍCULO 11 La creación, modificación, fusión y extinción de las entidades paraestatales se efectuará conforme a las bases siguientes:
  1. Es necesaria la aprobación del Congreso del Estado para los organismos públicos descentralizados a través de leyes o decretos, debiendo contemplarse en el respectivo instrumento de creación los elementos siguientes:

    1. La denominación;

    2. El domicilio legal;

    3. El objeto;

    4. Las aportaciones y demás fuentes de recursos que integran su patrimonio, así como las formas de incrementarlo;

    5. La integración del órgano colegiado de gobierno y el procedimiento de designación del Director General o su equivalente;

    6. Las facultades de los órganos de gobierno;

    7. Las atribuciones y obligaciones del Director General o su equivalente, quien tendrá la representación legal;

    8. El órgano de vigilancia y sus facultades; y

    9. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

  2. Para las empresas de participación estatal mayoritaria conforme a sus propios estatutos, así como a la legislación correspondiente, se requerirá previamente de autorización expedida por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo; y

  3. Para los fideicomisos públicos que se constituyan como unidad empresarial y que posean estructura administrativa, se requerirá de la autorización que por acuerdo expida el titular del Poder Ejecutivo a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, la cual fungirá como fideicomitente único del Gobierno del Estado de Guerrero.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 42

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

ARTÍCULO 12 La administración de las entidades paraestatales estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser un Consejo de Administración, Junta de Gobierno, Comité Técnico u otro de naturaleza análoga, según el caso; y de un Director General o su equivalente, que gozarán de plena autonomía de gestión en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 13 El órgano de gobierno de las Entidades Paraestatales, será presidido en todos los casos por el Ejecutivo del Estado, quien designará a un suplente, quien lo representará con todas las facultades.

Asimismo, el órgano de gobierno de las Entidades Paraestatales, estará integrado por los titulares de las dependencias y entidades del sector central y paraestatal agrupados por el sector correspondiente de acuerdo a esta ley.

El Poder Ejecutivo podrá designar de entre individuos con prestigio, hasta tres miembros de los órganos de gobierno.

ARTÍCULO 14

La administración de las entidades paraestatales, señaladas en las fracciones I y II del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, estará a cargo de un Director General o su equivalente, designado por el Gobernador del Estado o a indicación de este, por el Coordinador del Sector correspondiente, e...

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