Ley Numero 680 de Atencion a Personas Migrantes y sus Familias para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY DE ATENCIÓN A PERSONAS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario 400 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el viernes 5 de octubre de 2018.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. -- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, agosto 6 de 2018

Oficio número 255/2018

Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. -- Poder Legislativo. -- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY NÚMERO 680

DE ATENCIÓN A PERSONAS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 53
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Veracruz, y tiene por objeto:
  1. Garantizar la protección y promoción de los derechos de todas las personas migrantes que salen, retornan, se establecen o transitan por el Estado, con independencia de su situación migratoria;

  2. Establecer las bases de la política en materia de atención a migrantes y sus familias en el Estado, la cual estará centrada en el respeto irrestricto de sus derechos humanos;

  3. Organizar la estructura y atribuciones del Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes;

  4. Definir las atribuciones de las autoridades estatales auxiliares en la atención a migrantes, y

  5. Delimitar las atribuciones de los Ayuntamientos en la atención a migrantes.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Cédula: La Cédula Estatal de Identificación Migratoria, documento expedido por el Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes, la cual acredita que un individuo se encuentra inscrito en el Registro Estatal de Personas Migrantes;

  2. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  3. Extranjero: Persona que no posee la calidad de mexicano conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Familia: Conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o del concubinato; por parentesco de consanguinidad, civil o por afinidad, hasta el segundo grado en línea recta ascendente o descendente;

  5. Gobernador: El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  6. Ley: La presente Ley de Atención a Personas Migrantes y sus Familias para el Estado;

  7. Migrante o persona migrante: El individuo que sale, retorna, transita o llega al territorio de un país distinto al de su residencia.

    Para efectos de esta Ley la alusión general a migrantes comprende a todas las personas que componen los diversos flujos migratorios que tienen lugar en el Estado. Incluye, asimismo, a las personas que ostenten la condición de asilados, refugiados o sean sujetas de protección complementaria;

  8. Migrante en tránsito: Persona extranjera que con la intención de llegar a un tercer país utiliza el territorio veracruzano como parte de su desplazamiento migratorio;

  9. Migrante veracruzano: Persona originaria del Estado de Veracruz que reside en el extranjero;

  10. Migrante en retorno: Persona originaria del Estado de Veracruz que de manera voluntaria o forzosa retorna a residir en la entidad, con independencia del tiempo que haya residido en el extranjero;

  11. Niña, niño o adolescente migrante: Persona migrante menor de 18 años de edad, nacional o extranjero;

  12. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: Persona migrante menor de 18 años de edad, nacional o extranjero, que no se encuentre acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal;

  13. Padrón: El Padrón Municipal de Personas Migrantes;

  14. Registro: El Registro Estatal de Personas Migrantes;

  15. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

  16. Secretario: El titular de la Secretaría de Gobierno del Estado; y

  17. Situación migratoria: Es la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones, y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas, de conformidad con las leyes federales aplicables en la materia.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 12

De los Derechos de los Migrantes

Artículo 3

Todos los migrantes veracruzanos y sus familias que salgan o retornen al territorio del Estado, así como los migrantes extranjeros y sus familias que se asienten de manera temporal o permanente en la entidad, o transiten por la misma, gozarán de los derechos humanos que se reconocen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales en la materia de los que México es parte, y en las leyes federales y estatales respectivas, de ahí que los derechos previstos en la presente Ley se establezcan de manera enunciativa, no limitativa.

Artículo 4 En el Estado el respeto a los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias será general e inclusivo, y no estará sujeto a situación migratoria, nacionalidad, origen étnico, edad, sexo, salud, preferencias religiosas, políticas, sexuales o de cualquier otro tipo.
Artículo 5 Las personas migrantes y sus familias tienen derecho a:
  1. La preservación de la unidad familiar;

  2. El reconocimiento de su personalidad jurídica;

  3. Recibir información sobre sus derechos, así como de los planes y programas a cuyos beneficios puedan acceder;

  4. Acceder a los servicios públicos prestados por las dependencias estatales y municipales del Estado conforme a la presente Ley y demás normatividad aplicable;

  5. Recibir un trato respetuoso, digno y de calidad por parte de las autoridades;

  6. Inscribirse de manera libre, voluntaria y gratuita en el Registro y obtener una cédula de identificación oficial expedida por el Instituto; y

  7. Inscribirse de manera libre, voluntaria y gratuita en el Padrón y participar de los beneficios que ello reporte.

Artículo 6 Las autoridades encargadas del Registro Civil están obligadas a permitir a toda persona migrante, independientemente de su situación migratoria, la realización de los actos relativos al estado civil y la expedición de las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.

Considerando las particulares condiciones de los migrantes veracruzanos y sus familias que se encuentren en el extranjero, así como de los migrantes en retorno y sus familias, se establecerán mecanismos para agilizar la realización de estos trámites de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento.

Artículo 7 Las personas migrantes y sus familias tienen derecho de acceder a los servicios de salud provistos por los sectores público y privado, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Los migrantes, con independencia de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida y la de sus familias, en cuyo caso los encargados de prestar el servicio médico informarán de inmediato, para su conocimiento y apoyo, al Instituto y al Cuerpo Consular Acreditado del Estado al que pertenezca el migrante, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento.

En la prestación de los servicios médicos, ningún acto administrativo podrá establecer restricciones a los extranjeros, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.

Artículo 8 Las personas migrantes y sus familias tienen derecho de acceder a los servicios educativos provistos en la entidad por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Para facilitar la inserción de los menores migrantes en retorno dentro del sistema educativo estatal, el Instituto, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, promoverá los programas y acciones de apoyo correspondientes de conformidad con las disposiciones federales y estatales aplicables.

En la prestación de los servicios educativos, ningún acto administrativo podrá establecer restricciones a los extranjeros, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.

Artículo 9 Los migrantes, con independencia de su situación migratoria, tienen derecho de acceder a las instituciones de procuración e impartición de justicia; las cuales respetarán en todo momento el derecho al debido proceso y los derechos de asistencia a víctimas del delito

Cuando los migrantes no hablen español, tendrán derecho a un intérprete que les asista.

Artículo 10 Los migrantes, con independencia de su situación migratoria, tienen en todo momento el derecho de acceder al sistema estatal de quejas en materia de derechos humanos ante el organismo público estatal correspondiente.
Artículo 11 En los procedimientos administrativos o judiciales que involucren menores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR