Ley Numero 602 de Responsabilidad Patrimonial de la Administracion Publica Estatal y Municipal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2022.
Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el miércoles 31 de diciembre de 2003.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 602
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
La responsabilidad de la Administración Pública por la lesión infligida al patrimonio de los particulares será objetiva y directa.
Para la resolución de los procedimientos establecidos en la presente ley, las normas se interpretarán de conformidad con criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
La interpretación administrativa de esta ley es competencia del Titular del Poder Ejecutivo por medio de la Contraloría General del Gobierno del Estado. Tal facultad interpretativa también le corresponde a los ayuntamientos.
La anulabilidad o nulidad de los actos administrativos no presuponen por sí mismos derecho a la indemnización. Empero, en tratándose de hechos consumados o de imposible reparación se estará a lo dispuesto en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimientos Administrativos.
La Administración Pública sólo está excluida de responder por los daños y perjuicios causados por caso fortuito o fuerza mayor.
Los ayuntamientos están obligados, de conformidad con el Código Hacendario Municipal, a incorporar en sus presupuestos, una partida destinada a cubrir los pagos indemnizatorios derivados de la responsabilidad de la Administración Pública municipal.
En la fijación del monto de las partidas que se mencionan en el presente artículo, deberá preverse el pago de las indemnizaciones que no hayan podido ser cubiertas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Para evaluar la gravedad de la falta de servicio en los casos de reclamación por actuación irregular de la Administración Pública, ésta publicará en la Gaceta Oficial los distintos estándares promedio de desempeño.
Los estándares promedio de desempeño incluirán los parámetros dentro de los cuales los distintos servicios públicos se ejecutan en el devenir diario de la Administración, así como los criterios de grado de dificultad y circunstancias materiales del servicio.
De las indemnizaciones
La indemnización se cubrirá en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley. Sin embargo, el pago podrá realizarse en parcialidades o en especie, según lo acuerden las partes interesadas.
La Administración Pública podrá celebrar contratos de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción de una lesión antijurídica que sea consecuencia de su actividad administrativa. En ese caso, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto de la indemnización. El pago del eventual deducible será a cargo de la Administración Pública responsable y no se descontará del monto de la indemnización.
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Si el reclamante obtiene un ingreso mensual inferior a doscientos días de salario mínimo general vigentes en la capital de la entidad, una vez substanciado el procedimiento respectivo le corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, de lucro cesante o perjuicio, y del resarcimiento por el daño moral.
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Si el reclamante rebasa el límite anterior, le corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento del daño moral.
Si la indemnización fue producto de actuación irregular de la Administración Pública por culpa de un servidor público o por la falta del servicio normalmente prestado, la indemnización será de acuerdo con el inciso a) del párrafo anterior.
En caso de incapacidad permanente para trabajar, podrán reclamar la indemnización a nombre del peticionario su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado. En caso de muerte, los causahabientes serán los herederos acreditados. La indemnización se hará de conformidad con el inciso a) de este artículo.
En todo caso, se tomarán en cuenta los valores comerciales o de mercado.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
En ningún caso el monto de la indemnización, ya integral ya equitativa, rebasará el valor diario de 30,000 Unidades de Medida y Actualización vigente.
La actualización del pago se hará de conformidad con lo dispuesto por el Código Financiero del Estado, si el deudor es la Administración Pública estatal. Si el deudor es la Administración Pública municipal, la actualización se hará de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Hacendario Municipal.
En tratándose del pago de la indemnización que se señala en el inciso b) del artículo 8, el plazo será de sesenta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento respectivo.
Vencidos tales plazos, el sujeto pasivo, si se trata de la Administración Pública estatal, pagará interés por mora al tenor de la tasa de recargo por mora que anualmente fija el Congreso estatal.
Si el deudor es la Administración Pública municipal, el interés por mora se cubrirá de acuerdo con la tasa prevista para los recargos por pagos extemporáneos, de conformidad con el Código Hacendario Municipal.
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