Ley Numero 439 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Alcance I del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 28 de enero de 2014.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés general, y tienen por objeto prevenir, sancionar y erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de Guerrero.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Víctima: la persona sobre la cual se inflijan penas o sufrimientos físicos, mentales, sexuales o métodos tendientes a anular su personalidad, disminuir su capacidad física o mental, o socavar su salud sexual, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica;

  2. Victima(s) indirecta(s): los familiares de la víctima de tortura, que se ven obligados a padecer un rápido proceso de organización-reorganización, que con frecuencia provoca el traslado abrupto de responsabilidades, que se reflejan en la búsqueda de supervivencia física y material, las necesidades emocionales y los efectos psicosociales producidos por la situación de la víctima directa, el miedo y el temor; y dentro del ámbito social y comunitario, el redimensionamiento del tejido social y del entorno de violencia, por la situación de tortura de uno o varios de sus miembros;

  3. Daño moral: la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás;

  4. Violencia sexual: los actos sexuales y lascivos forzados, usando la fuerza física, la amenaza o la coacción; esta última entendida como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder en contra de la víctima u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo;

  5. Alteración en la salud psicoemocional: las afectaciones que provoquen en quien las recibe angustia, alteración autocognitiva y autovalorativa en las áreas que integran su autoestima, o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia;

  6. Alteración psicosocial: las afectaciones a una comunidad receptora de la situación de tortura de uno o varios de sus miembros, que comparten la desestabilización y el deterioro de su tejido social, generando diversas reacciones frente a la población que recibe la tortura y hacia la comunidad misma;

  7. Secuelas: los daños que como consecuencia de la tortura, dejan rastros en la salud física, psicoemocional, sexual o psicológica de la víctima, las cuales pueden ser devastadoras y perdurar durante muchos años, o permanentemente, afectando no solo a las víctimas sino también a sus familiares;

  8. Adulto mayor: la persona que ha rebasado los sesenta y cinco años de edad;

  9. Menor: la persona menor de dieciocho años de edad;

  10. Protocolo de Estambul: el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

  11. Ley Estatal: La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Guerrero; y

  12. Comité Técnico: El Comité Técnico de Análisis y Evaluación.

CAPÍTULO II Artículo 3

De la Capacitación y Formación Profesional

Artículo 3 Las dependencias, órganos e instituciones del estado relacionados con la procuración e impartición de justicia, llevarán a cabo programas y establecerán procedimientos para:
  1. La organización de cursos de capacitación del personal encargado de la procuración y administración de justicia, a fin de que se encuentre en condiciones para responder ante hechos supuestos de tortura y fomentar el respeto de los derechos humanos;

  2. La adopción de un programa de formación que considere las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul para la formación de peritos médicos legistas, psicólogos y servidores públicos que cumplen sus funciones en los centros de detención oficiales, así como fiscales y jueces encargados de la investigación y el juzgamiento de hechos posibles de tortura;

  3. La capacitación y profesionalización de sus cuerpos policiales en materia de derechos humanos;

  4. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención, aprehensión o pena privativa de libertad; y

  5. La adopción de medidas para que en el adiestramiento de agentes de la policía y otros servidores públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura en los interrogatorios.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 13

De los delitos

Artículo 4

Se impondrán de cuatro a doce años de prisión, de doscientos a quinientos días multa y destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, hasta por dos tantos del lapso de la pena privativa de la libertad impuesta, al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, inflija a una persona dolores...

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