Ley Numero 260 para la Prevencion y Atencion del Cancer de Mama del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 260 PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 101 del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 16 de diciembre de 2016.

LEY NÚMERO 260 PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE GUERRERO.

HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 260 PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 77
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés general y de observancia obligatoria en todo el estado de Guerrero.
Artículo 2 El objeto de la presente Ley, es establecer los lineamientos y criterios para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el estado de Guerrero.
Artículo 3 Todo el personal profesional de salud y auxiliar de los sectores público, social y privado que brinden atención médica, así como al personal de educación y personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios de salud, estarán sujetos a la correcta aplicación de esta Ley.
Artículo 4 Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, llevarán a cabo y colaborarán en la realización y ejecución de programas permanentes para la prevención y atención del cáncer de mama en el estado de Guerrero.
Artículo 5 Todas las mujeres guerrerenses, y hombres en su caso, tendrán el derecho a la atención gratuita, eficiente, oportuna y de calidad del cáncer de mama en el estado de Guerrero, así como a las medidas de prevención que la autoridad disponga mediante esta Ley.
Artículo 6 Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley serán:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. La Secretaría de Salud;

  3. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

  4. La Secretaría de la Mujer;

  5. El Instituto Estatal de Cancerología "Doctor Arturo Beltrán Ortega";

  6. El Consejo Estatal para la Prevención y Atención del Cáncer de Mama en el Estado de Guerrero, y,

  7. Los Ayuntamientos, a través del Sistema Municipal del DIF.

Artículo 7 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Autoridad: Las dependencias del Gobierno del Estado enunciadas en el artículo 6° de la presente Ley;

  2. Atención del cáncer de mama: Son todas aquellas acciones y actividades tendientes a la asesoría, detección oportuna, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral del cáncer de mama en el estado de Guerrero;

  3. Consejo: Al Consejo Estatal para la Prevención y Atención del Cáncer de Mama del Gobierno del Estado;

  4. DIF: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

  5. DIF-municipal: Los Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.

  6. Instituto: El Instituto Estatal de Cancerología "Doctor Arturo Beltrán Ortega";

  7. Norma Oficial: La Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, para la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama;

  8. Prevención del cáncer de mama: Son todas aquellas actividades de promoción de la salud, tendientes a disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la comunidad, desarrollar entornos saludables, el reforzamiento de la participación social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impulso de políticas públicas saludables;

  9. Programa: El Programa de Prevención y Atención del Cáncer de Mama del Estado de Guerrero, y,

  10. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado de Guerrero.

Artículo 8

Toda disposición no expresa por esta Ley, se remitirá a la Ley General de Salud, Ley Número 1212 de Salud del Estado de Guerrero; Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, para la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama y en las demás Normas Oficiales Mexicanas en la materia, en los lineamientos de los organismos internacionales y demás lineamientos que emitan organismos internacionales y demás instrumentos jurídicos aplicables.

Capítulo Segundo Artículo 9

De los Objetivos y Fines

Artículo 9 Los objetivos y fines de esta Ley, son:
  1. Establecer una política social que permita una cultura amplia de la prevención, detección oportuna, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el estado de Guerrero;

  2. Crear el Consejo para el mejoramiento de toma de decisiones en pro de la ciudadanía guerrerense;

  3. Contribuir a la disminución de las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población femenina del estado de Guerrero, mediante una política pública de carácter prioritario;

  4. Coadyuvar en la prevención y detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 18 años de edad de la Entidad;

  5. Prever que se brinde atención a mujeres y, en su caso, hombres sin seguridad social, algún otro seguro o afiliación médica, cuyo resultado requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones respetivas;

  6. Difundir información sobre la importancia del autocuidado y la exploración del cuerpo para la detección oportuna del cáncer de mama;

  7. Establecer que se lleven a cabo acciones de prevención, detección oportuna y atención de casos de cáncer de mama en mujeres y hombres;

  8. Establecer apoyo psicológico a mujeres y hombres cuyo resultado indique sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama, así como en los casos de mutilación por extracción de tejido canceroso;

  9. Fijar los criterios para la elaboración de un programa concreto de cursos y talleres para la prevención y detección oportuna del cáncer de mama en las escuelas de nivel superior del estado de Guerrero, y,

  10. Brindar la atención médica y rehabilitación integral de las mujeres y hombres con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer de mama, así como en los casos de mutilación por extracción de tejido canceroso, considerando la cirugía reconstructiva para tal fin.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 16

DE LA COORDINACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA.

Capítulo Único Artículos 10 a 16

Coordinación técnica-funcional para la atención del cáncer de mama

Artículo 10 La Secretaría emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención integral del cáncer de mama, las cuales tendrán como objetivo unificar la prestación de servicios, los programas y acciones de detección o atención de cáncer de mama que presten las instituciones del Sistema Estatal de Salud.
Artículo 11 Las dependencias, entidades públicas del Estado y las personas físicas y morales que integran el Sistema Estatal de Salud, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y las que emitan las autoridades respectivas, para la aplicación de programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama.
Artículo 12 Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración, con la autoridad correspondiente, para la aplicación de los recursos asignados a los programas a los que se refiere la presente Ley, de acuerdo a los lineamientos de operación del Programa que para tal efecto emita dicha dependencia.
Artículo 13 La Secretaría de Salud como cabeza de sector en el ramo, deberá:
  1. Elaborar el Programa de Prevención y Atención del Cáncer de Mama en el Estado de Guerrero;

  2. Emitir las reglas y lineamientos dirigidos a la Secretaría de Educación Guerrero, para el establecimiento de un programa especial de detección oportuna del cáncer de mama en las escuelas de nivel medio superior del estado de Guerrero;

  3. Elaborar los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno de cáncer de mama;

  4. Establecer jornadas de mastografías en conjunto con los Ayuntamientos en todas las regiones del Estado, tomando como indicadores la población de mujeres y a los hombres, que se les debe practicar, su situación de vulnerabilidad y la infraestructura de salud de la demarcación correspondiente, para lo cual atenderá las propuestas que los presidentes municipales formulen al respecto;

  5. Integrar un sistema de información que contenga los datos necesarios que permitan brindar un seguimiento oportuno a las mujeres y, en su caso, hombres que se les haya practicado examen clínico o mastografía y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama;

  6. Formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique mastografías dentro del Programa, a efecto de que se brinde el servicio de acuerdo a los lineamientos señalados en la presente Ley;

  7. Establecer las bases de colaboración y participación de las dependencias, organismos desconcentrados, descentralizados y municipios de la entidad, para la prestación de Servicios relacionados con el...

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