Ley Numero 250 de Responsabilidad Ambiental del Estado de Sonora

LEY NÚMERO 250 DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección IV al Número 25 del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 29 de marzo de 2021.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 250

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la responsabilidad ambiental que se origina de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos jurisdiccionales locales y los mecanismos alternativos de solución de controversias.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales, así como en su caso en la salud y en los bienes de las personas.

Los procesos jurisdiccionales previstos en el presente Capítulo se dirigirán a determinar la responsabilidad ambiental sobre las actividades reguladas a nivel estatal, en el ámbito de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.

Se entiende por:

  1. Actividades riesgosas: Aquellas actividades que no son consideradas altamente riesgosas por la Federación y que en caso de producirse un accidente en la realización de las mismas ocasionarían una afectación al equilibrio ecológico o al ambiente;

  2. Cadena causal: La secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;

  3. Código: Código Civil para el Estado de Sonora;

  4. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora;

  5. Comisión de Ecología; La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora;

  6. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

  7. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;

  8. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables del hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará también a lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley;

  9. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley;

  10. Estado base: Condición en la que se encontraban los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño;

  11. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;

  12. Ley: La Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Sonora;

  13. Leyes ambientales: Todos aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y del ambiente o sus elementos;

  14. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas solucionar los conflictos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;

  15. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora;

  16. Sanción económica: El pago que imponga el órgano jurisdiccional para penalizar una conducta ilícita y dolosa, con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;

  17. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora;

  18. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.

ARTÍCULO 3 Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, de sus prerrogativas, así como lo relativo a la reparación y compensación de los daños al ambiente y a la salud o integridad personal derivados de éstos que en ella se prevén, serán aplicables a:
  1. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte;

  2. Los procesos jurisdiccionales de responsabilidad ambiental y responsabilidad por daños a la salud o integridad personal, previstos en esta Ley;

  3. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos; y

  4. Los mecanismos alternativos previstos en las leyes.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra dolosamente quien teniendo la capacidad de entender los resultados dañinos decide proceder a su ejecución ya sea por acción u omisión.
ARTÍCULO 5 No se considera daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deteriores no sean adversos en virtud de:
  1. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Comisión, previamente a la realización de la conducta que los origina; o

  2. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes generales o estatales y las normas oficiales mexicanas.

ARTÍCULO 6

A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, el Ejecutivo a solicitud de la Comisión de Ecología podrá proponer la creación de normas ambientales estatales, que tengan por objeto establecer, caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base.

Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la Secretaría, a la Comisión o al Ejecutivo, las propuestas de las normas ambientales estatales a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, y demás leyes ambientales correspondientes.

ARTÍCULO 7 Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por las leyes ambientales previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la sanción económica por el órgano jurisdiccional al dictar sentencia.

El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 8 Las disposiciones del Código y del Código de Procedimientos, se aplicarán supletoriamente en lo no previsto por esta Ley, siempre que no contravengan lo dispuesto en la misma.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 23

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL AMBIENTE

ARTÍCULO 9 Toda persona física o moral que en su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible, se procederá a la compensación ambiental, en términos de la presente Ley.

De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ambiental ocasionado al ambiente.

ARTÍCULO 10 La responsabilidad por daños ocasionados al ambienté será Subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Capítulo.

En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícita dolosa, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR