Ley Numero 182 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Sonora

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección VI del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 27 de noviembre de 2014.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y:

NÚMERO 182

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE SONORA.

Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Sonora, y tiene como objeto la prevención y sanción de la tortura.

Artículo 2 Programas en materia de derechos humanos.

Los órganos de la administración pública del Estado y de los municipios, relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán los procedimientos, que se harán del conocimiento público por los medios de comunicación masiva idóneos, para:

  1. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia los derechos humanos de aquellas personas involucradas en la comisión de algún delito; y

  2. La profesionalización, mediante cursos de capacitación y otras acciones, dirigidas a su personal, para que conozca y fomente el respeto a los derechos humanos, primordialmente los relativos a la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas.

El seguimiento y la aprobación de estos cursos son requisitos que deben cumplir previamente quienes pretenden ingresar y permanecer en cualesquiera de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública, independientemente de los demás exigidos por las leyes de la materia.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, participará en la ejecución de los programas que se mencionan en este artículo, previo convenio de colaboración suscrito con el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del Estado.

Los convenios a que se hace referencia deberán celebrarse o ratificarse anualmente y deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 3 Delito de tortura.

Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o psíquicos, con el fin de:

  1. Obtener del torturado o de un tercero, información o confesión;

  2. Castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido;

  3. Coaccionarla física, mental o moralmente, para que realice o deje de realizar una conducta determinada;

  4. Obtener placer para sí o para algún tercero, o

  5. Por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación.

No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Artículo 4 Responsabilidad en la comisión del delito.

Además de los servidores públicos que incurran en el delito de tortura, conforme al artículo anterior, también son responsables por su comisión:

  1. Los servidores públicos que la ordenen, instiguen, compelan o induzcan, o pudiendo impedirla, no lo hagan;

  2. Los terceros instigados o autorizados implícita o explícitamente por alguno de los servidores públicos señalados en los incisos anteriores, y

  3. Quienes participen en la comisión del delito de tortura, ya sea en su planeación, ejecución, consentimiento o encubrimiento.

Artículo 5 Penalidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

A quien cometa el delito de tortura se le sancionará con prisión de tres a quince años; con doscientos a quinientos (sic) unidades de medida y actualización, e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, comisión o empleo público, por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Las penas establecidas en el párrafo anterior se aumentarán en una mitad cuando se cometa en perjuicio de menores de edad o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho, la víctima sea una mujer o persona mayor de setenta años.

Las penas establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán independientemente de las que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

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