Ley Numero 162, de Fomento y Apoyo a la Proveeduria del Estado de Sonora

LEY DE FOMENTO Y APOYO A LA PROVEEDURIA DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección II del Número 31 del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 16 de abril del 2020.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 162

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE FOMENTO Y APOYO A LA PROVERDURÍA DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Capítulo I Artículos 1 a 3

Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de Sonora y tiene por objeto apoyar, fomentar, promover y mantener la actividad de la proveeduría que realicen los particulares en el Estado.
ARTÍCULO 2

Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación de esta Ley, por conducto de la Secretaría de Economía y demás dependencias y entidades involucradas en el desarrollo económico, así como de los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, mismas que se coordinarán con las demás Dependencias del Estado, Entidades Paraestatales, u organismos integrantes del sector privado, cuyas atribuciones incidan en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

La Secretaría, se encuentra facultada para interpretar esta Ley y su Reglamento, así como para emitir los lineamientos de carácter general que resulten aplicables para su adecuado y efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Sonora;

  2. Cadena Productiva: Cada una de las etapas del proceso de producción empresarial de un bien o servicio que abarca desde la obtención de sus insumos originarios, su transformación a producto, distribución y consumo;

  3. Comité: El Comité para el Desarrollo de Proveedores;

  4. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de Proveedores;

  5. Empresa: La persona física o moral legalmente constituida, cuyo objeto social sea llevar a cabo actividades económicas para la producción o el intercambio de bienes y servicios para el mercado relacionadas con actividades de proveeduría, tales que involucren la obtención de insumos o mercancías sustancialmente fabricadas en el Estado, destinados a la incorporación de sus procesos y/o fabricación de productos en el Estado, o a la industria de exportación.

  6. Estado: El Estado Libre y Soberano de Sonora;

  7. Estímulos: Apoyos que se otorgan en los términos de esta Ley y las disposiciones fiscales de carácter estatal;

  8. Fomento a la Competitividad: Acciones tendientes a propiciar la calidad del ambiente económico e institucional para el desarrollo sostenible y sustentable de las actividades privadas y el aumento de la productividad; y a nivel Empresa, la capacidad para mantener y fortalecer su rentabilidad;

  9. Fomento a la proveeduría: Acciones económicas, jurídicas, políticas, sociales, comerciales, de capacitación o tecnológicas que contribuyan al progreso de la proveeduría;

  10. Incubadoras: Las instituciones académicas, cámaras empresariales o entidades gubernamentales que forman parte del programa de incubadoras para el fomento de la proveeduría;

  11. Ley: La Ley de Fomento y Apoyo a la Proveeduría para el Estado de Sonora;

  12. MIPYMES: La micro, pequeña y mediana Empresa, de conformidad con la estratificación establecida por la legislación vigente y que se encuentren legalmente constituidas.

  13. Proveedor local: Se entenderá por proveedor local a la persona física o moral con domicilio en el Estado, siempre y cuando fabrique o produzca el insumo dentro de la misma circunscripción estatal.

  14. Proveeduría: Se entenderá por proveeduría la actividad comercial mediante la cual una persona física o moral suministra a otra parte insumos con el propósito de que sean incorporados a la cadena productiva de algún bien o servicio.

  15. Registro: El Registro Estatal de Proveedores;

  16. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Fomento y Apoyo a la Proveeduría del Estado de Sonora; y

  17. Secretaría: Secretaría de Economía del Estado de Sonora.

Capítulo II Artículos 4 a 6

Sujetos de la Ley

ARTÍCULO 4 Serán considerados sujetos de aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas atribuciones:
  1. La Secretaría;

  2. La Secretaría de Hacienda;

  3. El Comité para el Desarrollo de Proveedores;

  4. El Consejo Consultivo;

  5. Los Ayuntamientos; y

  6. Las Dependencias del Estado que incidan o participen en el cumplimiento de la Ley.

ARTÍCULO 5 Para la implementación de las atribuciones y obligaciones de los sujetos de la Ley, la Secretaría podrá celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de colaboración con las dependencias y entidades públicas y privadas, que estime conveniente para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
ARTÍCULO 6 La Secretaría deberá coordinarse con el Comité para el Desarrollo de Proveedores y con su Consejo Consultivo con el fin de cumplir con las diversas disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO

DEL COMITÉ PARA EL DESARROLLO DE PROVEEDORES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 7 a 19
ARTÍCULO 7

El Comité para el Desarrollo de Proveedores es un órgano ciudadano e independiente que auxiliará a la Secretaría, cuyo objetivo principal es canalizar, de manera ordenada los esfuerzos de la sociedad civil en cuanto a las necesidades en el sector de la proveeduría local, así como participar en la elaboración de las políticas públicas que fomenten el desarrollo económico sustentable en la región.

ARTÍCULO 8 El Comité se integrará por cinco ciudadanos que durarán en el cargo de sus funciones por dos años de manera honoraria y serán designados de forma escalonada en los términos que dicten los lineamientos internos de carácter general que emitan

Los ciudadanos electos desempeñarán su encargo sin percibir salario por dicha responsabilidad.

ARTÍCULO 9 Para ser integrante del Comité, se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano, tener residencia de cuando menos 5 años en el Estado de Sonora y haberse destacado por su contribución en el sector privado en el ejercicio de actividades relacionadas a la proveeduría local;

  2. Haberse desempeñado cuando menos tres años en el ejercicio profesional en el sector de la proveeduría local o en actividades relacionadas con la materia de esta Ley; y

  3. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de Justicia, Senador de la República, Diputado Federal o local, Alcalde o Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en los tres años previos a su designación.

ARTÍCULO 10 El presidente del Comité será electo con el voto de la mayoría de sus integrantes, y será el representante del mismo en las reuniones de trabajo que se lleven a cabo para el desarrollo de la proveeduría local, ante cualquier representante Estatal.
ARTÍCULO 11 El Comité, previa convocatoria de su presidente, sesionará públicamente de manera ordinaria cuando menos una vez cada dos meses y de forma extraordinaria cuando así se requiera

Tomarán sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Los integrantes podrán designar a su respectivo suplente quien sólo podrá participar en ausencia del titular.

ARTÍCULO 12 El Comité, a la terminación del período de alguno de sus integrantes, informará a su Consejo Consultivo de la vacante para que, a los 30 días posteriores, este emita la convocatoria pública correspondiente.

En caso de no haberse emitido la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Comité será el encargado de publicarla.

ARTÍCULO 13 Los integrantes del Comité podrán ser removidos a petición de los demás integrantes o por solicitud del Consejo Consultivo por las causes que se señalen en los lineamientos de carácter interno que para tales efectos se emitan.
Capítulo II Artículo 14

De las Atribuciones del Comité para el Desarrollo de Proveedores

ARTÍCULO 14 El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar los lineamientos de carácter interno de funcionamiento del Comité para el Desarrollo de Proveedores;

  2. Reunirse y coordinarse con el Consejo Consultivo para coadyuvar en el cumplimiento de sus respectivas funciones y emitir un plan de trabajo en conjunto que contemple mecanismos para el desarrollo de la proveeduría local;

  3. Organizar y encauzar la participación de las cámaras empresariales, organismos de la sociedad civil o especialistas en materia de proveeduría, en la elaboración de las propuestas de políticas públicas orientadas a fomentar la proveeduría local, que sirvan para mejorar el desarrollo económico sustentable en el Estado;

  4. Celebrar convenios de colaboración con cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil, académicos o especialistas en proveeduría local, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas que fomenten el desarrollo económico sustentable en el Estado;

  5. Formular recomendaciones no vinculantes sobre las acciones que tome la Secretaría con respecto a los proyectos, programas o políticas públicas implementadas para el cumplimiento de la Ley;

  6. Formular recomendaciones no vinculantes dirigidas a la Secretaría, con el propósito de impulsar y apoyar a las empresas dedicadas a la proveeduría local, solicitando las adecuaciones o...

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