Ley del Notariado para el Estado de Durango

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 12 de abril de 2018.

EL CIUDADANO DOCTOR JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

En diversas fechas fueron presentadas a esta H. LXVII Legislatura del Estado, dos Iniciativas la primera presentada por el C. DR. JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES GOBERNADOR DEL ESTADO, que contiene LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO; y la segunda presentada por los integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, que reforma y adiciona la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO; mismas que fueron turnadas a la Comisión de Gobernación integrada por los CC. Diputados: Jaquelíne del Río López, Jorge Alejandro Salúm del Palacio y Mar Grecia Oliva Guerrero; Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 364

LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley del Notariado para el Estado de Durango, para quedar de la siguiente manera:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO

DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 235
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto regular a la institución del notariado y la función de los notarios en el Estado de Durango.

La fe pública compete originalmente al Estado de Durango y su ejercicio corresponde al Ejecutivo quién por delegación la encomienda a profesionales del derecho, a quienes satisfaciendo los requisitos legales previos les otorga la Patente o Fiat notarial correspondiente.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ejecutivo: al Gobernador del Estado;

  2. Secretaría: a la Secretaría General de Gobierno;

  3. Secretario: al titular de la Secretaría General del Gobierno;

  4. Notario Público: al profesional del Derecho investido de fe pública;

  5. Protocolo: al conjunto de volúmenes formados por folios numerados y sellados en los que el Notario asienta y autoriza las escrituras y actas otorgadas ante su fe, con sus respectivos apéndices.

  6. Fe Pública: a la relación de verdad entre el hecho o acto y lo manifestado en el instrumento;

  7. Patente: al documento donde consta el carácter, ya sea de Aspirante o de Notario;

  8. Adscrito: al Aspirante hombre o mujer que suple las ausencias temporales o licencias del Notario titular;

  9. Archivo: al Archivo General de Notarías;

  10. Aspirante: al aspirante en el ejercicio del notariado con patente expedida por el Ejecutivo para el ejercicio de la función notarial que prevé la Ley y demás disposiciones aplicables;

  11. Colegio: al Colegio de Notarios del Estado de Durango;

  12. Consejo: el órgano que representa al Colegio de Notarios del Estado de Durango;

  13. Dirección General: a la Dirección General de Notarías;

  14. Director: al titular de la Dirección General de Notarías;

  15. Estado: al Estado de Durango;

  16. Estatuto: al ordenamiento que rige la organización y funcionamiento del Colegio;

  17. Ley: a la Ley del Notariado para el Estado de Durango;

  18. Notaría: al domicilio que tiene el Notario para el ejercicio de su función;

  19. Notario Suplente: al Notario que sustituye a otro mediante convenio previamente autorizado por el Secretario;

  20. Reglamento: al Reglamento de la Ley del Notariado para el Estado de Durango; y

  21. Visitador de Notarías: al servidor público de la Dirección General encargado de realizar las visitas ordinarias y especiales.

Artículo 3 Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Ejecutivo del Estado mediante patente, que tiene a su cargo recibir, interpretar, asesorar, aconsejar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que acuden ante él, dentro del marco de la legalidad y legitimación, y conferir autenticidad y certeza a los hechos jurídicos.
Artículo 4 El Notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a las autoridades, las siguientes funciones de orden público que le soliciten los interesados:
  1. Dar formalidad a los actos jurídicos;

  2. Dar fe de los hechos que le consten; y

  3. Tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos que así lo contemplen.

Artículo 5

La función a la que se refiere la fracción primera del artículo anterior se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autentificando la ratificación que de éstos hagan los interesados ante su presencia; la segunda, mediante su intervención de fedatario del hecho; y la tercera, observando las formas y las disposiciones legales aplicables, tramitando los procedimientos conforme a la voluntad y acuerdo de las partes.

Artículo 6 La actividad del Notario debe cimentarse en los principios de legalidad, rogación, honradez, probidad, imparcialidad, autonomía, profesionalismo, diligencia, eficacia y eficiencia, respeto a los derechos humanos y al interés social.

El cargo de Notario es permanente; sin embargo, podrá suspendérsele, temporal o definitivamente la patente, en los términos previstos por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 7 Son autoridades para la aplicación de esta Ley:
  1. El Ejecutivo del Estado; y

  2. La Secretaría, en los términos que la Ley disponga.

Artículo 8 Son atribuciones del Ejecutivo en materia notarial, las siguientes:
  1. Delegar la fe pública y el ejercicio de la función Notarial en el Estado, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley;

  2. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los notarios públicos de esta Ley, su Reglamento y aplicar las sanciones previstas en los mismos;

  3. Atender las quejas, denuncias y acusaciones presentadas por la ciudadanía en contra de notarios públicos en el desempeño de sus funciones, a través de la Secretaría y de la Dirección General;

  4. Nombrar y remover libremente al Director General;

  5. Autorizar, expedir y revocar, con observancia en las disposiciones de esta Ley, lo siguiente:

    1. La patente de aspirante;

    2. La patente de Notario;

    3. La designación de suplentes;

    4. Las permutas entre Notarios titulares de diferente demarcación notarial; y

    5. Las renuncias.

  6. Determinar, con observancia en las disposiciones de esta Ley, las Notarías que queden vacantes y crear nuevas Notarías para satisfacer los requerimientos que de este servicio demande la comunidad;

  7. Ordenar el cierre de las Notarías y la clausura del protocolo, así como la entrega a la Dirección General, de los libros, apéndices, registros, sistemas, documentos, trámites, sellos y demás instrumentos y elementos afectos a la función notarial y al desempeño de los Notarios, en los casos previstos por la Ley;

  8. Suspender temporal o definitivamente la patente en los términos previstos por esta Ley;

  9. Celebrar convenios con el Colegio para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;

  10. Autorizar temporalmente, para casos concretos, la ampliación de la demarcación notarial que tengan señalada para el desempeño de sus funciones los Notarios de la Entidad;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2021)

  11. Los cambios de adscripción de notarios para ocupar las notarías que se declararan vacantes o en las de nueva creación.

  12. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Artículo 9 Son atribuciones del Secretario, autorizar:
  1. A los Notarios para actuar fuera de su demarcación;

  2. Los convenios celebrados entre notarios titulares para suplirse recíprocamente en ausencias temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo;

  3. Las licencias justificadas que requiera el Notario por enfermedad, por superación profesional; o para el desempeño de un cargo público;

  4. Las credenciales con fotografía de los Notarios públicos, para dar constancia de la Patente de éstos, especificando el nombre y cargo, misma que además será firmada por el Director;

  5. La celebración de exámenes de oposición, en los casos previstos en la presente Ley;

  6. El nombramiento de adscritos a las Notarías, a propuesta del Notario Titular;

  7. A los jueces del Poder Judicial, el ejercicio de la función notarial, en los términos de la presente Ley;

  8. La actualización y el funcionamiento de la Dirección General y su Archivo, el nombramiento del personal necesario, de conformidad con la Ley y su Reglamento;

  9. La realización de funciones notariales en campañas de promoción de...

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