Ley Municipal para el Estado de Oaxaca

EstadoOaxaca
MunicipioTodos los Municipios
D E C R E T O N° 293
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA.
DECRETA:
QUE CREA LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular el ámbito de gobierno de los municipios,
según lo establecido en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Particular del Estado.
Esta ley es de orden público y de observancia general para los Municipios que conforman el
territorio del Estado.
ARTICULO 2.- Las bases generales de la Administración Pública Municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos empleados
para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares que señala esta ley,
así como las que se susciten entre los Ayuntamientos o entre éstos y el gobierno del Estado,
como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de sus funciones, ejecución
de obras o prestación de servicios públicos municipales, se sujetarán invariablemente a los
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
ARTICULO 3.- El municipio es un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica con
territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su
hacienda; gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa e integrado por un
Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que esta Ley y el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca determine.
La representación política y administrativa de los Municipios fuera del territorio del Estado,
corresponde al Titular del Poder Ejecutivo como representante de toda la Entidad, salvo en los
casos expresamente previstos en la Constitución del Estado y en esta ley.
ARTICULO 4.- Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado no habrá autoridad intermedia
alguna. Para la ejecución y gestión de programas de interés comunitario se establecerán las
relaciones de colaboración y coordinación necesaria entre ambos, en los términos que dispone
esta ley.
ARTICULO 5.- Sin menoscabo de la libertad que sancionan la Constitución General de la
República y la particular del Estado, los municipios podrán coordinarse y asociarse entre sí o
con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales y el mejor
ejercicio de las funciones que le correspondan.
ARTÍCULO 6.- Las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por
las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
DE LA DIVISION TERRITORIAL Y ORGANIZACIÓN
POLITICA Y ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
ARTICULO 7.- El municipio libre es la base de la división territorial, y de la organización política
y administrativa del Estado.
ARTICULO 8.- El territorio del Estado se divide en 570 municipios agrupados en Distritos
rentísticos y judiciales. La extensión territorial de los municipios del Estado comprenderá la
superficie y límites reconocidos a la fecha para cada uno de ellos.
ARTICULO 9.- Los centros de población de los municipios, por su importancia, grado de
concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener las siguientes denominaciones
políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:
I.- CIUDAD: Al centro de población que tenga: censo no menor de veinte mil habitantes,
servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de material similar,
edificios adecuados para las oficinas municipales, hospital, mercado, rastro, cárcel y panteón,
instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas, hoteles y planteles educativos de
enseñanza preescolar, primaria, media básica, media superior y superior.
II.-VILLA: Al centro de población que tenga, censo no menor de dieciocho mil habitantes,
servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de material similar,
edificios adecuados para los servicios municipales, hospital, mercado; cárcel y panteón;
escuelas de enseñanza primaria, media básica y media superior.
III.- PUEBLO: Al centro de población que tenga, censo no menor de quince mil habitantes; los
servicios públicos más indispensables, edificios para las autoridades del lugar, cárcel, panteón
y escuelas de enseñanza primaria y media básica.
IV.- RANCHERIA: Al centro de población que tenga censo no menor de diez mil habitantes;
edificios para las autoridades del lugar, panteón y escuelas de enseñanza primaria.
V.- CONGREGACION: Al centro de población campesina o ejidal que viva del cultivo de la
tierra, asentado de un modo permanente y núcleos de población que se constituyan en un lugar
determinado con elementos provenientes de otra u otras poblaciones que cuenten por lo
menos con cinco mil habitantes.
VI.- NUCLEO RURAL.- Categoría para la población que cuente por lo menos con quinientos
habitantes.
ARTICULO 10.- Son categorías administrativas dentro del nivel de gobierno municipal:
I.- Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un
censo no menor de diez mil habitantes;
II.- Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un
mínimo de cinco mil habitantes.
ARTICULO 11.- Los centros de población que estimen haber llenado los requisitos para cada
denominación política y/o categoría administrativa, podrán ostentar la que les corresponda, en
el primer caso mediante declaración que realice el ayuntamiento de su municipio, con la
aprobación de la Legislatura del Estado; el segundo por declaratoria del mismo Congreso
previo el procedimiento que esta misma ley señala.
ARTICULO 12.- Corresponde a la Legislatura Local la creación, supresión, segregación
y fusión de municipios de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I.- Para que pueda crearse un nuevo Municipio dentro de los ya existentes se deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
a).- Contar con una población no menor de quince mil habitantes;
b).- Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que demanda
el gobierno municipal;
c).- Contar con los locales adecuados para la instalación de las oficinas municipales, escuelas,
hospital, mercado, rastro y cárcel, así como los terrenos para el panteón municipal; y
d).- Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales necesarios para la vida normal
e higiénica de la población.
Los interesados en la creación de un nuevo municipio deberán solicitarlo a la Legislatura Local
quien determinará lo conducente oyendo la opinión del ó los municipios afectados.
II.- Podrán suprimirse municipios cuando se compruebe que sus rentas no cubren su
presupuesto de egresos, carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y gobernarse a
través de su ayuntamiento, y no satisfagan los requisitos mencionados en la fracción anterior,
previa audiencia del Municipio afectado.
III.- Procede la segregación de determinado centro de población, del municipio al que
pertenezca, cuando así lo decida la mayoría de la población y además sirva de solución a
cualesquier problema de índole administrativo o político. Los interesados deberán solicitarlo a
la Legislatura del Estado quién determinará lo conducente escuchando a los municipios
involucrados y fundará y motivará la resolución que se pronuncie al respecto.
IV.- Dos o más Municipios podrán fusionarse en uno sólo, cuando así lo acordaren en plebiscito
mayoritario los pobladores de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 13.- De las modificaciones de su territorio, cambio de residencia de las cabeceras
municipales y cambios de nombres de las poblaciones y todas las controversias que se
susciten entre municipios o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura Local conforme a lo
dispuesto por la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
TITULO TERCERO
DE LA POBLACION DEL MUNICIPIO
CAPITULO I
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
ARTICULO 14.- Se consideran habitantes del municipio a las personas que residen habitual o
transitoriamente dentro de su territorio, en caso de ser extranjeros, deberán acreditar ante la
autoridad municipal su legal estancia en el país en los términos de las leyes aplicables.
Los habitantes del municipio se clasifican en: originarios, vecinos, ciudadanos y visitantes.
I.- Son originarios del municipio, quienes hayan nacido dentro de los límites territoriales del
mismo.
II.- Se consideran vecinos del municipio:
a).- Los habitantes que tengan más de 6 meses de residencia fija dentro de su territorio; y

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