Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California

Fecha de disposición27 Marzo 2020
Fecha de publicación27 Marzo 2020


LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE FEBRERO DE 2024.


Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 27 de marzo de 2020.


JAIME BONILLA VALDES, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN EL DECRETO NO. 55, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:


LA H. XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:


DECRETO No. 55


ÚNICO.- Se aprueba la creación de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, para quedar como sigue:



LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA



TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I


GENERALIDADES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Baja California, sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices generales para planificar, regular, controlar, vigilar, gestionar la movilidad, el transporte público y privado de personas y bienes en todas sus modalidades, garantizando las condiciones y derechos para el desplazamiento de las personas de manera segura, igualitaria, sustentable y eficiente.


El servicio de transporte público está a cargo del Ejecutivo Estatal y lo prestará por conducto del Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California, o previa declaratoria de imposibilidad lo podrá encomendar a personas físicas y morales mediante el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones en los términos que señala esta Ley y su Reglamento, bajo los principios de equidad, justicia, igualdad, salud, medio ambiente, racionalización y modernización.


Los sujetos activos de la movilidad son las personas con discapacidad, peatones, ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, motociclistas, conductor, usuarios del servicio de transporte, prestadores del servicio de transporte en todas sus modalidades, así como las empresas de redes de transporte.


Son sujetos de la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, las autoridades, las entidades y organismos públicos o privados, y las personas físicas o morales, permisionarias o concesionarias, que otorguen el servicio de traslado de pasajeros o de carga, o bajo cualquier modalidad realicen las actividades a que se refiere el presente ordenamiento y la reglamentación respectiva.


La aplicación de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y el desarrollo de la política pública de movilidad y transporte del Estado, corresponde al Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California.


ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:


I. Acera o Banqueta: Camino a cada lado de una calle, generalmente más elevado que ésta, reservado para la circulación exclusiva de las personas con discapacidad, peatones y en su caso usuarios de la movilidad no motorizada cuando así se permita, excluyendo en todo momento al ciclista que pretenda utilizarla, con la excepción de los menores de edad acompañados de sus padres para efectos de recreación de los menores;


II. Aforo: Es el conteo de vehículos, usuarios o mercancías realizado durante un periodo de tiempo determinado, con el objetivo de determinar la cantidad de vehículos, usuarios o mercancías que efectivamente pasan por una determinada ruta, vía pública o lugares;


III. Alimentador Complementario: Es el concesionario y/o permisionario del transporte público que opera y presta el servicio en sus rutas autorizadas, mismas que sin ser parte integrante de un subsistema, convergen con el mismo con la finalidad de generar una movilidad efectiva para el público usuario; para lo cual deberá celebrar los acuerdos y/o convenios necesarios con los Sistemas Integrados de Transporte y con los operadores autorizados para la prestación del servicio público en el Subsistema que corresponda. Los acuerdos y/o convenios celebrados entre los operadores autorizados y quien pretende colaborar bajo la figura de alimentador complementario deberán ser autorizados expresamente por el Instituto;


IV. Algoritmos electrónicos: Es un conjunto de instrucciones o reglas definidas y no ambiguas, ordenas (sic) y finitas que permiten solucionar un problema, realizar un cómputo, procesar datos y llevar a cabo otras tareas o actividades conexas o relacionas (sic) a la movilidad y el transporte;


V. Amonestación de Supervisión Mecánica: Prevención que se hace, en la hoja de revisión mecánica, a los concesionarios y permisionarios, para que procedan a efectuar las reparaciones o mejorar las condiciones físicas del vehículo revisado;


VI. Aplicación móvil: El programa informático o plataforma electrónica de geolocalización para la búsqueda, contacto virtual y validación real de prestadores del servicio de transporte con usuarios del servicio, así como para la contratación y pago de servicios de transporte; ejecutada u ofertada mediante dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet o IOT (internet de las cosas por sus siglas en inglés), bajo la cual operan las empresas de redes de transporte o plataformas digitales;


VII. Autobús: Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros con diseño de fábrica, el cual cuenta con capacidad que determinará el Reglamento de esta Ley;


VIII. Autobús Foráneo: Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros con capacidad de origen o diseño de fábrica y que presta servicio de transporte a nivel nacional o internacional;


IX. Autorización: Acto administrativo del Instituto a través del cual concede al particular la prestación del servicio de transporte público, privado o actividades conexas, conforme a lo establecido en la Ley y su Reglamento por el tiempo y condiciones que ambos establecen;


X. Autorización Temporal: Acto administrativo del Instituto mediante el cual concede la prestación del servicio de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia; misma que no podrá exceder de un mes conforme lo establezca la presente Ley y su Reglamento;


XI. Bahía: Espacio exclusivo dentro de la vialidad fuera del carril de circulación, para realizar labores de ascenso y descenso de pasajeros, así como carga y descarga de mercancías;


XII. Bicicleta: Vehículo de tracción humana a pedales o asistida por tracción eléctrica;


XIII. Bicipuertos: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;


XIV. Calidad del servicio: Niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de servicio ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad, limpieza, comodidad del vehículo, manejo atención del conductor y en su caso sensación térmica del usuario. La calificación de la calidad del servicio es en base a una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos definidos en el Reglamento de la presente Ley;


XV. Calle completa: Las vialidades que por su diseño, construcción e implementación consideran las necesidades de movilidad de los peatones, ciclistas, personas que utilizan los medios de transportación masiva, conductores de vehículos de motor, personas de todas las edades y condiciones. Estas características incluyen, pero no se limitan a: aceras transitables, carriles exclusivos, rotulados para ciclistas, construcción de señales y estructuras como isletas, rotondas y cruces que den paso a que se comparta la vía pública, cortes de esquinas, aceras elevadas con rampas de acceso y la adopción de medidas de seguridad pública para control de tránsito;


XVI. Carril confinado: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde la exclusividad de circulación la tienen los vehículos/vehículos del servicio público de transporte masivo de pasajeros, vehículos de emergencia y seguridad, así como los del servicio de transporte escolar que cuenten con autorización para operar en los horarios y tramos determinados por el Instituto;


XVII. Carril preferencial: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde la preferencia la tienen los vehículos/vehículos del servicio público de transporte masivo de pasajeros que cuenten con la autorización del Instituto para operar y prestar el servicio público dentro del sistema de transporte masivo en el Estado de Baja California o cualquiera de los subsistemas que lo integren;


XVIII. Causa de utilidad pública: Es de utilidad pública e interés general, la prestación de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades ya sea a través de un organismo descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o jurídicas a quienes mediante concesiones, permisos y autorizaciones el Instituto, encomiende la realización de dichas actividades, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; Asimismo, se considera de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y, en general, la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos...

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