Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa

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LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SINALOAÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE ENERO DE 2023.Ley publicada en la Segunda Sección del No. 125 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 10 de octubre de 2018.El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa. a sus habitantes hace saber:Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:El H. Congreso del Estado libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,DECRETO NÚMERO: 864LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SINALOATÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARESArtículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Sinaloa, y tiene por objeto establecer las bases, programas y lineamientos generales para planear, regular, supervisar y fomentar la movilidad sustentable de las personas; gestionar el desarrollo del transporte público de personas y bienes que atiendan fundamentalmente el servicio de transporte público de pasajeros y cosas acorde a las necesidades actuales y futuras de desplazamiento; y establecer las facultades de las autoridades. Asimismo, establecer las bases para la ordenación y regulación del tránsito de peatones, pasajeros y conductores de vehículos no motorizados y motorizados que hagan uso de las vías públicas de competencia del Gobierno del Estado.Artículo 2. El derecho a la movilidad se entiende como el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema de desplazamientos de calidad, accesible, continuo, eficiente, seguro, sustentable, suficiente y tecnológicamente innovador, que garantice su desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad, y le permita satisfacer sus necesidades, contribuyendo así a su pleno desarrollo.Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán orientar sus acciones a garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad, atendiendo a los principios previstos en la presente Ley.Artículo 3. El ejercicio del derecho a la movilidad individual o colectiva no podrá emplearse para interferir en el ejercicio de cualquier otro derecho conexo, para alterar el orden público o cuando se ponga a la sociedad en peligro.Artículo 4. La presente Ley tiene por finalidad:I. Determinar, como sujetos activos de la movilidad a las personas con discapacidad, los peatones, los ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los usuarios y conductores del servicio de transporte público, en sus distintas modalidades previstas en esta Ley, así como a los conductores y pasajeros del transporte privado;II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura vial, infraestructura carretera, el equipamiento y la seguridad vial;III. Establecer la coordinación del Estado y los Municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito, en los términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;IV. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial, previstas en esta Ley;V. Estatuir las bases para la regulación del servicio público de transporte que opere en el Estado, exceptuando el que se dé en las comunicaciones viales de Jurisdicción Federal;VI. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para la intervención y formulación y aplicación de programas de transporte público de personas cuando afecten el ámbito territorial municipal, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;VII. Determinar la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad, tránsito y transporte para la aplicación de la presente ley;VIII. Regular las acciones coordinadas que deberán observar los municipios y el Estado en materia de movilidad y transporte conforme a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos, Ley de Ordenamiento y en la presente Ley;IX. Establecer las bases para regular las políticas y programas para la movilidad en concordancia con la Ley General de Asentamientos y Ley de Ordenamiento;X. Establecer los criterios para armonizar la movilidad en el estado con el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano estatal;XI. Establecer las bases para garantizar la seguridad vial, teniendo como prioridad la planeación, la prevención, la vigilancia y la capacitación;XII. Fomentar la cultura vial con participación del sector social, privado y académico; yXIII. Fijar las infracciones y sanciones a efecto de asegurar su cabal cumplimiento y definir los recursos y procedimientos administrativos.Artículo 5. Toda persona que haga uso de las vías públicas del Estado, ya sea como peatón, como ciclista o como usuario del servicio de transporte público, como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento y la Ley de Justicia Administrativa, para el Estado de Sinaloa, siempre que se refiera a instituciones previstas en esta Ley y no se oponga a lo dispuesto en los procedimientos a que refiere la presente Ley.Artículo 7. Para efectos de esta Ley se entenderá por:I. Acera o Banqueta: Camino a cada lado de una vialidad, generalmente más elevado que ésta, reservado para la circulación exclusiva de las personas con discapacidad, peatones en general y, en su caso, usuarios de la movilidad no motorizada, cuando así se permita;II. Acotamiento: Faja contigua a la calzada, comprendida entre la orilla y la línea de hombros de la carretera o, en su caso, la guarnición de la banqueta o de la faja separadora;III. Alcoholímetro digital: Basado en un sensor de gas, indica al soplar sobre él, el porcentaje de alcohol en sangre y puede servir a una persona para saber si se está en condiciones de conducir;IV. Auditoría vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que afecte o pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar, desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todo (sic) sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;V. Autobús: Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad de veintitrés o más pasajeros sentados;VI. Bahía: Área destinada para el ascenso y descenso de pasajeros adaptada al margen de la vía pública para mayor seguridad de los usuarios, sin afectar el libre tránsito de los demás vehículos automotores;VII. Base de ruta: Lugar de inicio o terminación de una ruta de transporte público colectivo destinado al despacho y estacionamiento temporal de vehículos;VIII. Bases de encierro: Lugar destinado para el depósito y guarda de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público cuando no se encuentren prestando servicio;IX. Bici-estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas;X. Calle completa: Vialidad compuesta diseñada para que las personas de todas las edades y habilidades puedan convivir y transitar de una forma segura, accesible y eficiente en cualquier modo de transporte;XI. Calle: Vía publica ubicada en los centros de población destinada al tránsito de usuarios de movilidad no motorizada y vehículos motorizados;XII. Carretera: Camino pavimentado o no, utilizado para el tránsito de personas y transporte de bienes en el territorio estatal;XIII. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales y aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos; XIV. Ciclovía: Espacios destinados al tránsito de vehículos no motorizados, pueden ser de tipo exclusivos o compartidas, siempre con preferencia sobre vehículos motorizado, pueden ser urbanas, interurbanas, recreativas, bidireccionales o unidireccionales;XV. Comisión: Comisión de Financiamiento para la Movilidad;XVI. Comité: Comité Resolutivo;XVII. Comité Técnico: Comité Técnico de Operación y Control del SIT.XVIII. Concesión: Acto jurídico-administrativo por medio del cual el Ejecutivo del Estado a través del titular de la SGG otorga la autorización de servicio público de transporte;XIX. Concesionario: El titular de una concesión;XX. Consejo: Consejo de Movilidad;XXI. Contraprestación: Es el pago o prestación en dinero que realiza el contratante de un servicio de transporte de carga, en diferentes modalidades, en los centros poblados y en los caminos de jurisdicción estatal, misma que será acordada mediante contrato por escrito celebrado entre el concesionario y el solicitante del servicio;XXII. Convocatoria: Instrumento mediante el cual al SGG establece las bases y lineamientos para participar en el proceso de otorgamiento de permisos del transporte de carga.XXIII. Dependencia municipal de tránsito: dependencia o entidad de la Administración Pública Municipal que realiza las funciones de tránsito, fomentar la movilidad sustentable, gestionar el desarrollo del servicio de transporte público a que refiere este ordenamiento;XXIV. Dictamen de Congruencia de Programas: la resolución expedida por la SEDESU donde se establecen los argumentos técnicos para asegurar la congruencia de los...

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