Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche

LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 21 de mayo de 2008.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 153

LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 36
Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés general, sus disposiciones son de observancia obligatoria para todas las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, y tiene por objeto promover un marco jurídico regulatorio eficaz, quedando exceptuada su aplicación en todo lo relativo a responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, y al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acto administrativo: Los actos y resoluciones emitidos por la autoridad administrativa;

  2. Autoridad administrativa: El servidor público adscrito a una dependencia o entidad debidamente facultado para emitir un acto administrativo;

  3. Comisión: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;

  4. Consejo: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;

  5. Dependencias: Las Secretarías mencionadas en el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche;

  6. Entidades: Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria mencionados en el artículo 30 de esa misma Ley Orgánica;

  7. Ley de Procedimiento: La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche;

  8. Manifestación de Impacto Regulatorio o MIR: El documento público en el que las dependencias y entidades de la administración pública estatal justifican la creación o modificación de regulaciones que impliquen costos de cumplimiento para los particulares;

  9. Marco Regulatorio: Las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, circulares, formatos y demás disposiciones de carácter general obligatorio;

  10. Mejora Regulatoria: La revisión del marco regulatorio existente, a fin de desregular en aquellos casos que proceda, así como la creación o adecuación del marco normativo en las áreas específicas donde existan vacíos jurídicos;

  11. Registro: El Registro Estatal de Trámites y Servicios;

  12. Secretaría: La Secretaría de Fomento Industrial y Comercial de la Administración Pública del Estado de Campeche; y

  13. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia o entidad, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de requerimiento expreso de la autoridad administrativa.

Artículo 3

Cada una de las dependencias y entidades creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante ella, asignando al efecto un número de identificación al interesado quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento, salvo el de la autoridad administrativa a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito.

Artículo 4 El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión, con base en la Clave Única de Registro de Población (CURP) del interesado

Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia o entidad será obligatorio para las demás.

Artículo 5 La autoridad administrativa podrá no exigir la presentación de datos y documentos previstos en la norma jurídica cuando pueda obtener por otra vía la información correspondiente.
Artículo 6 La autoridad administrativa podrá recibir las promociones o solicitudes que, en términos de esta ley, los particulares deban presentar por escrito, a través de medios de comunicación electrónica

En este caso se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica que previamente se deberán haber registrado ante la dependencia o entidad correspondiente. El uso del medio de comunicación electrónica será optativo para el interesado.

Artículo 7 Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las normas jurídicas otorgan a los documentos autógrafos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que aquéllas les confieren a éstos.
Artículo 8

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por la autoridad administrativa bajo su responsabilidad, de conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado.

Artículo 9 La autoridad administrativa podrá hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento.
Artículo 10 Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a un servidor público de los que les estén subordinados como responsable de:
  1. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia o entidad y supervisar su cumplimiento;

  2. Someter a la opinión de la Comisión, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que ésta establezca, un Programa de Mejora Regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia o entidad de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

  3. Suscribir y enviar a la Comisión los proyectos de norma jurídica y las manifestaciones de impacto regulatorio que formule la dependencia o entidad correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro.

Artículo 11 La Comisión hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, así como las opiniones que emita al respecto.
Capítulo Segundo Artículos...

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