Ley de Mediacion para el Estado de Oaxaca

LEY DE MEDIACIÓN PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JUNIO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el día 12 de abril de 2004.

LIC. JOSE MURAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 431

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO Se crea la Ley de Mediación para el Estado de Oaxaca, en los siguientes términos:

LEY DE MEDIACION PARA EL ESTADO DE OAXACA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado.
Artículo 2 El Estado promoverá la mediación en todos los ámbitos de la vida social mediante el establecimiento de Centros de Mediación públicos y privados.

Los Alcaldes o Jueces Municipales conocerán como instancia mediadora en los asuntos que se presenten en su comunidad en los términos de la presente Ley.

Artículo 3 El objeto de esta Ley es regular la aplicación de la mediación para la pronta y pacífica solución de conflictos.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  1. Mediación: Es el método alternativo no adversarial, que se lleva a cabo mediante un procedimiento voluntario y confidencial, por el cual las partes en conflicto buscan llegar a un acuerdo, con la intervención de un tercero imparcial llamado mediador o mediadora, cuya participación se concreta a facilitar la comunicación entre las partes que se encuentran involucradas en un conflicto, para que éstas, por sí mismas, a través de la autocomposición, busquen, construyan y propongan opciones reales de alternativas viables para dirimir su controversia y así, lleguen a un acuerdo justo, razonable y que ofrezca soluciones de mutua satisfacción.

    (ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

    Se entenderá por autocomposición a las reglas que los propios particulares involucrados en una controversia establecen para efecto de encontrar una solución a la misma.

  2. Mediador: Persona física que interviene en la mediación facilitando la comunicación entre los mediados. Cuando intervenga más de un mediador se les denominará comediadores;

  3. Mediados: Personas físicas o morales debidamente representadas que deciden voluntariamente someter el conflicto existente entre de ellas a la mediación;

  4. Centro de Mediación Judicial: Órgano Auxiliar del Poder Judicial del Estado a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

  5. Centros de Mediación Públicos: Todas aquellas Instituciones Públicas Estatales y Municipales que presten servicios de mediación, que deberá ser gratuita;

  6. Centros de Mediación Privados: Son todas aquellas personas que presten servicios de mediación con fines altruistas o de lucro; y

  7. Terceros auxiliares de la mediación: En todos los asuntos y a petición de ambas partes podrá requerirse el apoyo de expertos en la materia objeto de la mediación, cuya elección y honorarios estarán a cargo de los mediados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 5 La mediación será aplicable:
  1. En materia civil, mercantil, familiar y vecinal o en aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.

    Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, podrán someterse a mediación por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, sin embargo, el convenio resultante de la mediación deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público.

    Para los efectos de esta fracción, el convenio resultante de la mediación se regirá en los términos que establecen los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.

  2. En materia penal en los delitos de querella y que no sean considerados como graves.

    Para este efecto si el delito se encuentra en la etapa de averiguación ante el Ministerio Público, el convenio celebrado en mediación surtirá sus efectos y para el caso de que en el convenio existan obligaciones a plazo, el no ejercicio de la acción penal se dictará hasta que éstas queden totalmente cumplidas. Si el asunto se encuentra en etapa procesal ante el órgano jurisdiccional, el Centro de Mediación remitirá el convenio al Ministerio Público adscrito para que de no haber inconveniente legal solicite al juez el sobreseimiento de la causa anexándole dicho convenio.

    Para los efectos de esta fracción, el convenio resultante de la mediación se regirá en los términos que establecen los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2016)

    No se someterán a mediación los casos de violencia familiar, ni los delitos contra la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual.

Artículo 6 Los convenios celebrados en los Centros de Mediación no requerirán ratificación ante ninguna autoridad, quienes procederán con arreglo a las leyes correspondientes; pudiendo éstas elevarlos a la categoría de cosa juzgada y ejecutarlos legalmente.
Artículo 7 La mediación podrá tener lugar como resultado de:
  1. La voluntad de las partes;

  2. Una cláusula de mediación incluida en un contrato, siempre que conste por escrito; o

  3. El desarrollo de un procedimiento jurisdiccional en el que las partes acuerden someterse a la mediación.

La cláusula o el acuerdo de mediación, pueden determinar el someter a la mediación, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un asunto o contrato determinado; si éstas no se especifican, se presume que deberá recurrirse a la mediación en todas las diferencias que puedan surgir del mismo.

Artículo 8 Cuando exista una cláusula o acuerdo de mediación, estos tendrán el carácter de obligatorios y deberán realizarse en los términos que prevé esta Ley; en estos casos, los mediados deberán desahogarla al menos hasta la etapa de la sesión introductoria.
Artículo 9

La mediación es de carácter confidencial, implicando que toda persona que participe en la misma, incluidos el mediador, los mediados y sus representantes y asesores, todo experto independiente y cualquier otro individuo presente en alguna de las reuniones, no podrán divulgar a ninguna persona ajena a la mediación, ni utilizar para fines distintos de la solución del conflicto, la información relativa a la mediación, ni la obtenida durante su desarrollo. Lo anterior, salvo acuerdo en contrario de los mediados respecto de ellos, que conste por escrito, que no contravenga disposiciones legales y que no afecte los intereses de terceros, ni de menores o incapaces.

CAPITULO II Artículos 10 a 13

DEL MEDIADOR

Artículo 10 El mediador podrá ser elegido por los mediados en el caso de tratarse de un Centro de Mediación Privado o designado en forma aleatoria o por turno por el Centro de Mediación Público.
Artículo 11

Los mediadores deberán ser personas certificadas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, previa acreditación otorgada por el Centro de Mediación Judicial y podrán ejercer esta función dentro de Instituciones Públicas Estatales o Municipales, ser prestadores de dicho servicio en forma independiente o dentro de Instituciones Privadas que se constituyan para brindar este servicio, en los términos que prevé esta Ley.

El ejercicio de la mediación es compatible con la profesión del mediador.

Tratándose de servicios privados, los honorarios y demás gastos que se origen con motivo de la mediación, serán fijados preferentemente en los términos que prevé el Libro Cuarto, Título Décimo, Capítulo II del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo 12 Para ser mediador público o privado se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Contar con título profesional debidamente expedido en los términos de la legislación estatal de la materia; se exceptúan de esta obligación a las personas que justifiquen haber dado servicio en su comunidad por tres años, en cuestiones de resolución de conflictos;

  3. Ser de reconocida honradez, gozar de buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes personales;

  4. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública, no importa la pena que le haya sido impuesta.

  5. Acreditar haber recibido 150 horas como mínimo de capacitación especializada en Mediación dada por instituciones u organizaciones reconocidas; y 100 horas de práctica tutoreada, en el Centro de Mediación Judicial;

  6. Acreditar examen teórico-práctico ante un Jurado integrado por el Director y tres mediadores del Centro de Mediación Judicial;

  7. Obtener la certificación de mediador otorgada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado; y

  8. Obtener el registro ante el Centro de Mediación Judicial y refrendarlo anualmente.

Artículo 13 El mediador tanto público como privado está obligado a:
  1. Realizar la mediación de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

  2. Cerciorarse del correcto entendimiento y comprensión que los mediados tengan del desarrollo de la mediación desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;

  3. Exhortar a los mediados a...

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